Expediente: 3.084-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 158°

Demandante: DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), siendo inscrita su última reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 20 de diciembre del año 2007, bajo el N°22, Tomo 73-A.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogado MAGDA MARTÍNEZ, FERGUS WALSHE BELLOSO, EVANGELISTA LEÓN y FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 13.443, 39.426, 20.392 y 89.798.

Demandada: Sociedad Mercantil MEDI-ZULIA, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-297853316, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2009, bajo el N°. 14, Tomo 62-A.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal admitió la misma en fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2015), ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), fue presentado escrito de solicitud de medida de embargo preventivo por el apoderado actor.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, puede apreciarse que, una vez admitida la demanda, el apoderado actor en fecha 13 de agosto de 2015, solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada, transcurriendo más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide la función de la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses.

DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

C) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE) en contra de la Sociedad Mercantil MEDI-ZULIA, C.A.

D) Se suspende la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 19-9-2015.

E) No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206° de Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.