REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le da entrada, se forma expediente y se numera. Se inicia el presente proceso por demanda de DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número No 53.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.702.402 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta de documento poder consignado con el libelo de la demanda, alegando que su representada adquirió un inmueble conformado por dos (02) casa, una continua de la otra, ubicadas en el Barrio El Corito, sector 01, calle 117, entre las avenidas 19 y 20 A, por Prescripción Treintañal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de enero del año 1993, bajo el número 11, Tomo 2, Protocolo 1ro. Alega, que su representada siempre ha vivido en ese inmueble, construyó toda la estructura conformada por las dos casas, cuidándolas y dándole buen uso a las mismas, viviendo con sus hijas y nietos, manteniendo una relación armoniosa y afectiva entre ellas, el cual se fue deteriorando, tornándose agresiva y ofensiva por parte de sus nietas, las ciudadanas RANZY FUENMAYOR y LORENA ANGULO MORA, hasta el punto de que ha tenido que irse de la casa para evitar hechos de violencia de la cual estaba amenazada de forma constante, queriendo regresar a ese hogar por el que luchó por tantos años y que sus nietas le han prohibido regresar a pesar de las reiteradas conversaciones realizadas con ellas para que desocupen el inmueble en la cual solo su representada tiene derecho. Fundamenta la acción en los artículos 782,783 y 784 del Código Civil y demanda a las mencionadas ciudadanas RANZY FUENMAYOR y LORENA ANGULO MORA por la acción de DESALOJO para que el Tribunal ordene la desocupación del inmueble que las mencionadas ciudadanas se encuentran ocupando. Estima la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) equivalentes a DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.259,88 U.T).
Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La norma rectora para la admisión de una demanda, es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que, la referida norma adjetiva establece tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Operador de Justicia en la oportunidad de admitir un demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo, para la instauración del procedimiento de Desalojo, como se observa de la presente demanda, además de verificar los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem, resulta necesario realizar una revisión de las causales para el desalojo, establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así pues, la mencionada Ley dispone en tal sentido6
Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o! 34 incumplimientos de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
Ahora bien, éste Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa que en la demanda bajo estudio se intenta una acción de DESALOJO y del extracto antes transcrito emanado de la Ley in comento, constata este jurisdicente, que al versar el juicio sobre una posesión que fue adquirida por prescripción treintañal sobre un inmueble conformado por dos (2) casas, una continua de la otra, ubicadas en el Barrio Corito, sector 01, calle 117, entre las avenidas 19 y 20A, del cual la parte actora pretende la restitución del mismo por cuanto se le ha prohibido la entrada al inmueble, sin que ello se enmarque en las causales previstas en la Ley bajo estudio.
Aunado a esto, los hechos narrados y el derecho invocado por la parte demandante no se subsumen dentro de los supuestos normativos de procedencia para la acción de desalojo, si no que más bien invocan con los hechos y las normas adjetivas una acción de restitución a la posesión prevista esta nuestro ordenamiento sustantivo civil.
En consideración a ello, este Sentenciador juzga que efectivamente, en el presente caso, sería una subversión del procedimiento aplicable, si se declarara con lugar una demanda por Desalojo, y bajo el amparo de lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es aplicable sólo para los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, y sería ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, resultando de esta manera INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por resultar contraria a disposición expresa de la Ley.- Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA:
Inadmisible la demanda intentada por el abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CASTELLANO por motivo de DESALOJO en contra de las ciudadanas RANZY FUENMAYOR y LORENA ANGULO MORA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) día del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el anuncio de la Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
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