Exp. 3.304-17.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º

Visto el anterior escrito presentado por la Abogada en ejercicio LISSETTE BEATRIZ SALAZAR OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.786.435, inscrita en el Inpreabogado con el número 57.141 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL RAFAEL LIZARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.406.337 y de este domicilio, el Tribunal pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante el dictamen de medida nominada, siendo esta:
Medida nominada de Embargo Preventivo sobre los siguientes bienes muebles:

- Un (01) horno Marca Pagani 900, Modelo 932, T1, Color Marfil y Dorado, serial N°. 80.179.
- Dos (02) Amasadoras Marca Pagani 900, Tipo 100-120 kgs, Color Azul, seriales Nros. 1128 y 1129.
- Una (01) Sobadora Pesada, marca Pagani 900, Color Azul, serial N°. 79-1157.
- Una (01) Picadora Marca 2 Pagani 900, Tipo 36, Color Azul, Serial No. 80-1237.
- Dos (02) batidoras marca Imperator Mod. PL80, color crema y mostaza;
- Tres (03) Mesas de Acero Inoxidale de 1X mts.
- Cuatrocientas (400) bandejas de aluminio para pan.
- Diez (10) carros de treinta (30) bandejas para pan.

Dicha solicitud la efectúa con fundamento en los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad, expresando que en virtud que los referido bienes se encuentran en posesión de los demandados y que por su naturaleza son de fácil traslado, lo que hace que puedan ser desaparecidos en cualquier momento por parte del demandado, pudiendo de este modo quedar ilusoria la demanda.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 eiusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Establecido lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante criterio reiterado ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, este Juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas en la presente causa:

En cuanto a la medida preventiva de embargo, observa este Juzgador que la parte actora solicita que la misma se decrete sobre los siguientes bienes muebles:

- Un (01) horno Marca Pagani 900, Modelo 932, T1, Color Marfil y Dorado, serial N°. 80.179.
- Dos (02) Amasadoras Marca Pagani 900, Tipo 100-120 kgs, Color Azul, seriales Nros. 1128 y 1129.
- Una (01) Sobadora Pesada, marca Pagani 900, Color Azul, serial N°. 79-1157.
- Una (01) Picadora Marca 2 Pagani 900, Tipo 36, Color Azul, Serial No. 80-1237.
- Dos (02) batidoras marca Imperator Mod. PL80, color crema y mostaza;
- Tres (03) Mesas de Acero Inoxidale de 1X mts.
- Cuatrocientas (400) bandejas de aluminio para pan.
- Diez (10) carros de treinta (30) bandejas para pan.

En relación a ello, es pertinente destacar el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” (Negrilla de este Tribunal).

En efecto, se desprende de dicho precepto adjetivo, que el objeto de la medida preventiva, no puede constituir bienes propiedad de un tercero ajeno al proceso, ya que evidentemente, los efectos que se generan de la ejecución de las mismas podrían comportar limitaciones al derecho de propiedad.

En tal sentido, constata este sentenciador que en el caso bajo estudio, se evidencia de las pruebas acompañadas con la solicitud de medida que los bienes muebles cuyo embargo preventivo se requiere, son propiedad de la sociedad mercantil PANADERÍA TRINIPAN, C.A, Sociedad Mercantil ésta que es un tercero ajeno a la presente causa, por lo que dicha solicitud se encuentra en contravención con lo dispuesto en el mencionado precepto legal.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA la solicitud de medida cautelar nominada solicitada por la parte actora de la presente causa, ciudadano GABRIEL RAFAEL LIZARDO HERNANDEZ, todo de conformidad con lo anteriormente narrado. Así se decide.





DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO requerida por la parte actora, en el juicio que por NULIDAD intentó el ciudadano GABRIEL RAFAEL LIZARDO HERNANDEZ en contra de los ciudadanos ODEXLIZ DE JESÚS LIZARDO HERNANDEZ y ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNÁNDEZ; en virtud de los fundamentos expuestos con anterioridad.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.