EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3042-15
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MARY CRUZ MORENO RODRIGUEZ y ROLANDO FRANCISCO TORRES FERNANDEZ, venezolana y cubano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.748.404 y E-84.503.319, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho LEONEL RUIZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.481; acudieron para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), se acordó SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos MARY CRUZ MORENO RODRIGUEZ y ROLANDO FRANCISCO TORRES FERNANDEZ, asistidos por el profesional del derecho LEONEL RUIZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.481, solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación en un lapso mayor a un (01) año.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARY CRUZ MORENO RODRIGUEZ y ROLANDO FRANCISCO TORRES FERNANDEZ, antes identificados, celebrado en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011) ante el Registro Civil de Plaza la Revolución, La Habana, Cuba, el cual quedó inserto en el acta de número 163 correspondiente al año dos mil once (2011); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARY CRUZ MORENO RODRIGUEZ y ROLANDO FRANCISCO TORRES FERNANDEZ, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipifico lo previsto en el articulo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, manifestaron en su solicitud que no procrearon hijos y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle 64, Conjunto Residencial Ciudadela Faria, Edificio Sipayare, Piso 7, Apartamento 7B, Parroquia Ildefonso Vasquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MARY CRUZ MORENO RODRIGUEZ y ROLANDO FRANCISCO TORRES FERNANDEZ, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011) ante el Registro Civil de Plaza de la Revolución, LA habana, Cuba.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
EXP: 3042-15
JGR/as
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