REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
Demandante: NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.648.831, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: LEONARDO ARTURO MONTILLA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.019.380, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIARES DERIVADO DEL DERECHO DE ACCESIÓN.
Fue recibida en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015) demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en el Edifico Torre Mara, incoada por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, asistido por el abogado en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.243, de este domicilio.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015) el Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró. En la misma fecha este Tribunal antes pronunciarse sobre la admisión de la misma, instó al demandante y a su Abogado asistente a firmar el escrito libelar, sin que a la fecha hayan acudido ante este Despacho a cumplir con lo ordenado.
La conducta de la parte actora, lleva a considerar que ésta no tiene interés en que se admita la demanda, y mucho menos que se produzca una decisión, toda vez que el interés del accionante no se agota con la presentación de la demanda cuando acude al órgano jurisdiccional, sino que debe mantenerlo a lo largo del proceso iniciado para que se produzca una decisión por parte del Estado para la solución del conflicto, pues constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Dicho criterio quedó establecido en el fallo dictado por esta Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido; actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
De este modo, en el presente caso, el Tribunal observa que luego de recibida la demanda en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), la demandante no efectuó actuación alguna para demostrar el interés en la admisión de la demanda, dado que no se presentó a firmar el escrito libelar aún cuando el Tribunal lo instó a su firma; por lo que resulta forzoso para este juzgado, con fundamento en el criterio antes expuesto, declarar la perdida de interés procesal, y por ende, terminado el procedimiento.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de DERECHO DE ACCESIÓN, interpuesto por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, ya identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
3078-15.
MPFR/cmr
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