REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 158°

Recibida la solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

Fue presentado escrito por el ciudadano JONATHAN JESÚS BOSCAN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.725.137, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Alberto Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.720, a los fines solicitar la comparecencia del ciudadano JUAN MANUEL LÓPEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.623.005 para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), referido a la opción de compra de un vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD; COLOR: PLATA; MODELO: KA; AÑO: 2006; USO: PARTICULAR; PLACA: NAU57C; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN768A38420, SERIAL DEL MOTOR: 6A38420; y una vez cumplido con tal pedimento se le devuelva en forma original con sus resultas.
Consideraciones para resolver sobre lo solicitado.

El artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

Dicho artículo impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir.

En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son: A) Por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; B) El que se propone por demanda autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y C) El que se encuentra contenido en el Artículo 631 del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.

En el caso bajo estudio, se observa que el solicitante no anunció en su escrito, el procedimiento por medio del cual pretende obtener la satisfacción de su interés en que el ciudadano JUAN MANUEL LÓPEZ BARRETO, anteriormente identificado, le reconociera el documento privado acompañado al escrito presentado, siendo esto necesario para proceder a determinar si dicho procedimiento es admisible o no. Sin embargo, se entiende de la redacción que se trata de una solicitud planteada como jurisdicción voluntaria.
Así tenemos que, en jurisdicción voluntaria encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados utilizado “para preparar la vía ejecutiva” y está contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, establecen los artículos 630 y 631 de la ley adjetiva civil, en relación a la vía ejecutiva lo siguiente:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.”
En el caso bajo estudio, el documento acompañado por el actor no está enmarcado dentro de los instrumentos a que se refieren los artículos que preceden, por lo que no puede ser tramitado el reconocimiento de firma conforme al articulo 631 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia, lo siguiente: “La Ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites” (Sala de Casación Civil, Ponencia Magistrado Antonio Jiménez Jiménez, Fecha 31-05-2002).
Los hechos narrados en el escrito de solicitud, no se enmarcan dentro de los presupuestos legales establecidos para el reconocimiento de firma, por lo que mal podría éste jurisdicente admitir la tramitación del mismo, pues esta determinaría una clara subversión del proceso.
En razón de los argumentos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la solicitud planteada por el ciudadano JONATHAN JESÚS BOSCAN RIVERA, ya identificado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO M.g. S.c.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) previo el anuncio de la Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

Expediente 3.320-17.