Expediente: 3.164-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 158º

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCIA”, ubicado en la avenida 2 El Milagro con calle 87 y 86C y la avenida 2D numero 86C-48 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: JULIO MANUEL MORALES CHARRIS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-25.848.845, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIA CRISTINA SANCHEZ y MAWANPY RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.387 y 112.371, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).


Ocurre ante este Tribunal la abogada MAWAMPY RONDON en representación del Condominio del Complejo Habitacional Multifamiliar “PARQUE SANTA LUCIA” para demandar al ciudadano JULIO MANUEL MORALES CHARRIS en su condición de propietario del apartamento T3-4C de la cuarta planta de la torre 3 de la segunda etapa del mencionado complejo habitacional; alegando que este ha dejado de pagar cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre del año 2013 hasta el mes de diciembre del año 2016, según consta de las planillas de cuotas pendientes emitidas por la Administradora del condominio.
Alega además, que las cuotas reclamadas suman la cantidad de cuatrocientos noventa y un mil doscientos cincuenta y nueve con cuarenta y ocho céntimos (Bs.491.259, 48).

Mediante escrito presentado el día 12/01/2017 la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida cautelar de Embargo hasta por la cantidad de un millón trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 1.312.500) señalando que esta suma representa el doble de la cantidad adeudada y que dicha medida recaiga sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble propiedad del demandado. Así mismo solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento signado con las siglas T3-4C ubicado en el COMPLEJO HABITACIONAL MULTIFAMILIAR “PARQUE SANTA LUCIA” propiedad del ciudadano JULIO MANUEL MORALES CHARRIS.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LAS MEDIDA PREVENTIVAS SOLICITADAS

Debe precisarse, que las reclamaciones referentes al pago de las obligaciones derivadas de los gastos comunes cuya regulación se encuentra en la Ley de Propiedad Horizontal, deben tramitarse mediante el Procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en el Artículo 630 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, por aplicación de la disposición contenida en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual en su parte in fine prevé lo siguiente:

Articulo 14 “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exija esta ley.
Las liquidaciones y planillas pasadas por al administrador del inmueble a los propietarios respecto las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 630 “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficiente para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”

Como puede observarse de la redacción del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la norma le otorga de carácter ejecutivo a las planillas pasada por el administrador del inmueble a los propietarios, de manera que tiene este carácter por disposición de la ley y en consecuencia, la tramitación del proceso se rige por el procedimiento de la Vía Ejecutiva.
De las citadas disposiciones, a solicitud de parte puede el operador de justicia decretar medida ejecutiva de Embargo cuando se encuentran cumplidos los supuestos de procedencia de la misma. Sin embargo en el caso de autos, la demandante solicita medida cautelar de Embargo sobre bienes muebles y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, las cuales están tipificada en la primera parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y requieren como requisitos de procedencia los exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho reclamado.
En tal sentido pasa este Tribunal a examinar los medios probatorios acompañado por el demandante a los fines de ponderar sobre la procedencia de las medidas solicitadas.

1.Copia certificada del libro de dos (2) actas de Actas de Asambleas de Propietarios del Condominio Complejo Habitacional Multifamiliar Parque Santa Lucía, celebradas la primera en fecha 3/02/2015, por medio de la cual se aprobó otorgar poder para realizar cobranza judicial, y la segunda asamblea celebrada el día 25/11/2014 en la cual se aprobó ejecutar acción legal con el abogado ante la Intendencia y organizaciones correspondientes, indicando que los gastos de honorarios serán costeados por la Administración de la Junta General.

2. Aviso de cobro de fecha 4/11/2014 dirigido al ciudadano JULIO MORALES por la abogada Mawampy Rondón, en la cual le recuerda la deuda con el Condominio y le invita a pasar por las oficinas del Condominio para dar solución a la situación de insolvencia. Dicha comunicación se encuentra firmada en original.

3. Estado de Cuenta emitido por el CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL SANTA LUCÍA a nombre del ciudadano JULIO MORALES, correspondiente al apartamento 04C Torre 3 del PARQUE RESIDENCIAL SANTA LUCÍA, que presenta sello húmedo y firma. En ella se dejó constancia de los montos adeudados correspondientes al apartamento, por los siguientes meses:
Cuotas Ordinarias:
-Diciembre del año 2013 a abril del año 2014 a razón de un mil quinientos seis bolívares (Bs.1.506.00).
-Mayo del año 2014 a noviembre del año 2014 a razón de dos mil trescientos cuarenta y ocho bolívares cada uno (Bs.2.348, 00).
-Diciembre del año 2014 a razón de dos mil trescientos cuarenta y ocho (Bs. 2.348,00).
-Enero del año 2015 a junio del año 2015 a razón de tres mil novecientos treinta bolívares con cinco céntimos (Bs 3.930,05).
-Julio del año 2015 a diciembre de 2015 a razón de cinco mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 5.195,00).
-Enero del año 2016 a razón de nueve mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs 9.272,00).

También se describen en dicha relación los montos pendientes por concepto de cuotas extraordinarias, a saber:
- Gastos comunes causados por honorarios profesionales por gestión y representación ante la Intendencia, por denuncias generadas por problemas de convivencia, por un monto de setecientos noventa bolívares (Bs.790) de fecha 11/03/2014.
- Reparación de Ascensores y Fondo de Reserva, de fecha 01/04/2014 por un monto de mil treinta y cinco bolívares con dieciocho (Bs.1.305.18).
- Cuota extra por concepto de Sistema de Riego de fecha 12/05/2014 por la suma quinientos bolívares (Bs.500).
-Cuota extraordinaria por un monto de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de cambio de bomba de la piscina.
-Gastos de adornos de navidad por un monto de Trescientos bolívares (Bs 300,00).
-Cuota extra por concepto de Reparación de Ascensores de la Torre III por la suma de nueve mil bolívares (Bs 9.000,00).
- Cuota extra por concepto Reparación de Ascensores Torre III por la suma de cinco mil quinientos bolívares (Bs 5.500,00).
- Reparación de Filtraciones de la Torre III de fecha 07/12/2015 por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

4. Copia simple del documento registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha 26/03/2012 bajo el numero 2011.2287, asiento 2 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5.1625 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; contentivo de la compra realizada por el ciudadano JULIO MANUEL MORALES CHARRIS del apartamento distinguido con el numero 3-4C, de la cuarta planta de la torre 3 de la segunda etapa del complejo Parque Santa Lucia, situado en la avenida 2 (antes el milagro) y las calles 87 y 86C, distinguido con el numero 86C-48 de la actual nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5. Así mismo acompaño en original las facturas emitidas por el condominio Parque Residencial Santa Lucia a nombre de JULIO MORALES CHARRIS correspondientes al apartamento T3-04C, por concepto de los gastos de condominio de los meses siguientes:
-Diciembre del año 2013.
-Enero del año 2014 a Diciembre del año 2014.
-Enero del año 2015 a Diciembre del año 2015.
-Enero del año 2016.
-Febrero a Mayo del año 2016 a razón de nueve mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs 9.272,00).
-Junio del año 2016 a razón de diecisiete mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 17.260,00).
-Julio a Agosto del año 2016 a razón de diecisiete mil trescientos seis bolívares (Bs 17.306,00).
- Octubre del año 2016 por un monto de veintisiete mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs.27.995) cada una, para un total de cincuenta y cinco mil novecientos noventa bolívares (Bs.55.990).
-Noviembre del año 2016 a razón de treinta y tres mil cincuenta y siete bolívares (Bs.33.057).
-Diciembre del año 2016 por un monto de treinta y tres mil cincuenta y siete bolívares (Bs.33.057).
-Cuota extraordinaria de fecha 28/03/2016, por un monto de once mil quinientos bolívares (Bs.11.500).
-Cuota extraordinaria por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) de fecha 25/05/2016.
-Cuota extraordinaria por un monto de ochenta y dos mil bolívares (Bs.82.000) de fecha 15/11/2016.
-Se incluye en la relación del mes de diciembre del año 2016, una cuota extraordinaria de ocho mil treinta y cuatro bolívares (Bs.8.034).

Una vez examinado el libelo de la demanda y los documentos aportados al proceso; puede considerarse que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que fue producida constancia de Las liquidaciones y Planillas emitidas por la Administradora a nombre del propietario JULIO MORALES CHARRIS por los gastos comunes correspondientes al inmueble de su propiedad, a los cuales la referida norma les otorga fuerza ejecutiva; considerándose que las probanzas aportadas acreditan además, la presunción grave de la existencia del Fomus boni iuris exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas, al igual que el requisito del Periculum in mora, el cual no solo viene dado por la posible tardanza del proceso, sino también de la conducta que pueda asumir el demandado, apreciables por hechos objetivos aún por terceros, que llevan a considerar la necesidad de la cautela a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente pudiere dictarse en el presente juicio. Tal es el caso del número de cuotas que según la afirmación del demandante adeuda el demandado, y la relación de las mismas acreditadas en autos por medio de los instrumentos emitidos por la Administradora del Condominio, así como el documento mediante el cual adquiere la propiedad del apartamento 3-4C; lo que lleva a presumir en forma grave de la existencia del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de que pueda causarse un grave perjuicio al derecho del resto de los propietarios del Conjunto Residencial Parque Santa Lucía, dado que es esencial el pago de los gastos comunes no solo para el mantenimiento y conservación del inmueble sino también para el pago de vigilancia y servicios públicos sin los cuales no puede funcionar eficientemente un complejo habitacional, del que también forma parte el propietario demandado.
En consecuencia, se hace procedente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, no así la medida de Embargo preventivo, toda vez que la primera se considera idónea para garantizar la ejecución del fallo que eventualmente deba dictarse en el presente juicio.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del ciudadano JULIO MANUEL MORALES CHARRIS, constituido por un apartamento distinguido con el número 3-4C edificado sobre la cuarta planta de la Torre 3 de la segunda etapa del Complejo Parque Santa Lucía, situado en la avenida 2 “El Milagro” con calle 87 y 86C, distinguido con el número 86C-48 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; adquirido por documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28/03/2012, inscrito bajo el número 2011.2287. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1625 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Se niega el decreto de la medida de Embargo solicitada.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de que sea asentada la anotación de la medida preventiva decretada.

Dada, firmada y sellada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2017.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abogada JOHANA BARRERA AUVERT

En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el N° ________-17.-.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
Exp.3.164-16.