Expediente: 3.304-17.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206º y 157º

Ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio LISSETTE BEATRIZ SALAZAR OTERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°9.786.435, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL LIZARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-10.406.337, y del mismo domicilio, en el juicio que por Nulidad Relativa de documento de Venta intentó en contra de los ciudadanos ODEXLIZ DE JESUS y ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N°9.112.745 y N°9.714.732, respectivamente.

Indica la mencionada abogada que existen nuevos elementos suficientes que permiten determinar que el ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO es el único propietario de los bienes objeto de la medida, tal como se evidencia de documento notariado que riela en los folios 43 al 46 de ese expediente, y en consecuencia solicita el decreto de medida preventiva de Embargo sobre los bienes que se encuentran en posesión de los demandados, que por su naturaleza son de fácil traslado, lo que hace que puedan ser desaparecidos en cualquier momento, pudiendo quedar ilusoria la demanda; ya que en varias oportunidades le ha propuesto a los hoy demandados, venderle los bienes muebles objeto de litigio para realizar la correspondiente partición, siendo infructuosas las gestiones. Indica además, que se trata de actos de mala fe, porque han registrado una sociedad mercantil denominada TRYNIPAN, C.A. cuya razón social es idéntica a la sociedad constituida por sus padres, lo que lleva a la convicción de que el ciudadano ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, ha actuado siempre con el ánimo de ocultar y engañar a los herederos, lo bienes que conforman el acervo hereditario.
Que la pretensión en este proceso es la declaratoria de nulidad relativa de una compra venta efectuada por los demandados, sobre bienes que pertenecen al acervo hereditario dejados por la causante de su representado, a la cual se pueden atribuir elementos que conforman circunstancias propias para identificar la existencia de una venta fraudulenta realizada con el único objetivo de violentar los derechos de propiedad que le pueden corresponder en calidad de heredero de ODEXA MARINA HERNANDEZ DE LIZARDO, siendo que dicho instrumento soporta operaciones sobre bienes mueble sobre los cuales debe recaer la medida cautelar solicitada, y ante tal conducta fraudulenta de la compra venta expresada, y ante la finalidad de la acción de nulidad, lo lógico es que se decrete la medida de embargo solicitada.
En tal sentido, ratifica la copia certificada del acta constitutiva y el Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil TRINIPAN, C.A., en aras de demostrar que existen graves indicios que conllevan a la declaratoria de nulidad del ya mencionado negocio jurídico. Asimismo, consigna copia certificada de la sociedad mercantil TRINEPAN, S.R.L. en aras de demostrar que los bienes pertenecen a la comunidad hereditaria.

Ahora bien, a los fines de decidir la solicitud de medida presentada, puede apreciarse que la parte actora determina los bienes muebles sobre los cuales debe recaer la medida de embargo, indicando que éstos formaban parte del caudal de la comunidad hereditaria.

Examinadas las actas procesales se observa que se encuentran agregadas las siguientes documentales:
• Copia certificada de Acta constitutiva de la sociedad de Responsabilidad Limitada de PANADERIA TRINEPAN, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/03/1981, bajo el N°99, Tomo 6-A.
• Asimismo ha sido producido en actas, copia certificada del documento otorgado el 21/08/2014, anotado bajo el N°80, Tomo 90, del año 2014, contentivo de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos ARMIN EDIS LIZARDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N°V-2.871.776 y ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ, sobre bienes muebles y equipos.
• Sentencia dictada en fecha 18/02/2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declara herederos de ODEXA MARINA HERNANDEZ DE LIZARDO a los ciudadanos GABRIEL RAFAEL LIZARDO HERNANDEZ, ODEXLIZ DE JESUS LIZARDO DE CASTELLANO y ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ.

• Copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PANADERIA TRINIPAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil en fecha 12/06/2014, bajo el N°16, Tomo 69-A-485.


El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedibilidad para que el Juez pueda decretar las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero. Titulo I de dicho Código.

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° Embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La Prohibición de enajenar y gravar….”


Conforme al artículo 585 anteriormente citado, son dos los requisitos que deben ser analizados por el operador de justicia para poder dictar las medidas preventivas nominadas de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar previstas en la primera parte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso, corresponde al solicitante de la medida producir en juicio la prueba o pruebas de las cuales se desprenda por lo menos la presunción grave del derecho reclamado o fomus boni iuris, así como la presunción del peligro en la infructuosidad del fallo (periculum in mora), sin lo cual no pueden se decretadas las medidas que se soliciten.

Por otra parte, debe precisarse que el juez se encuentra en la obligación de atender la adecuación de la medida que se reclama y su relación con el contenido del interés jurídico deducido, es decir, debe velar porque exista homogeneidad de la medida cautelar con el fallo que el actor pretende sea dictado con la pretensión postulada con su libelo de demanda, toda vez que, en términos generales la cautela persigue asegurar la futura ejecución del fallo que eventualmente pueda ser dictado en el proceso; por lo cual debe existir idoneidad, adecuación y pertinencia entre la medida y la relación sustancial; siendo que esta función del operador de justicia guarda estrecha relación con el carácter de la idoneidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La homogeneidad o adecuación de la medida, es lo que el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, denomina como aptitud de la medida cautelar, por cuanto “.. si el contenido de la medida no tiene vinculación con el futuro fallo, entonces no tendría sentido porque lo que se quiere proteger quedaría desprotegido en absoluto; y en segundo lugar, si la medida constituye una identidad con la relación sustancial no tendría carácter preventivo sino de ejecución anticipada”.
Pero más aun, si el contenido de la medida no tiene vinculación con el futuro fallo, entonces la medida cautelar en lugar de garantizar la tutela judicial efectiva del solicitante y la futura ejecución del fallo, en la práctica constituiría un abuso del derecho en perjuicio del sujeto contra el cual se decreta.

La característica de la homogeneidad y adecuación de la medida preventiva se relaciona con las exigencias del legislador referidas a que el juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y sólo sobre aquellos bienes que sean propiedad de aquel contra quién se libren, en atención a lo dispuesto en el artículo 587 eiusdem, todo con el fin de que se garantice que su existencia sea estrictamente para asegurar que el derecho sustantivo reclamado sea satisfecho en el campo práctico.

En relación a la medida preventiva de Embargo, es oportuno hacer referencia a criterios doctrinales que resultan relevantes desde una visión didáctica de la presente resolución.

El ya citado autor Rafael Ortiz Ortiz en la obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” pág. 317, al referirse a la redacción del artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, señala:
La finalidad de este tipo embargo es de “prevención” o cautelar a los efectos de salvaguardar bienes suficientes para la ejecución de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el proceso principal y evitar de esta manera que quede ilusoria la ejecución del fallo. Debe destacarse –además- que el embargo cautelar sólo tiene aplicación en los procedimientos cuyas sentencias sean de condena y no con relación a las sentencias de mera declaración o merodeclarativas, o constitutivas.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares Según El Código de Procedimiento Civil. Pág. 114, hace una cita del profesor Gutiérrez De Cabiedez, e indica que “éste ha puesto de manifiesto la relación de homogeneidad y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado: falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo; pero por lo mismo, no se podría negar el aseguramiento de una obligación de hacer o no hacer mediante el embargo, so pretexto de no haber identidad entre la medida y el derecho tutelado, pues entonces se estaría asimilando la cautela a la ejecución de sentencia (10).”

Continúa afirmando el autor: “Nosotros pensamos, que el problema planteado por BORJAS, no es de tanta envergadura, habida cuenta de que el embargo preventivo, como su naturaleza lo indica, persigue asegurar bienes para el futuro embargo ejecutivo. En tal razón, las normas sobre inmovilización de bienes o aseguramiento en el embargo ejecutivo, deben existir asimismo en el preventivo, puesto que de lo contrario, aquella misión sería infructuosa desde su inicio.

Es también importante destacar una de sus referencias doctrinales en la obra citada, al referirse a las características de las medidas preventivas:
“¿Cual sería el criterio diferenciador? CALAMANDREI, piensa que a las medidas cautelares no se les puede negar una peculiar fisonomía procesal, que les permite colocarla en la sistemática del proceso como categorías por sí mismas, determinables a base de criterios que no las transforman de procesales en materiales. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de un criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que sus efectos están preordenados. Y concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencias principal, igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia – instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Paréceme que el concepto de instrumentalidad de CALAMANDREI pude definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”


En este orden, atendiendo a los criterios doctrinales anteriormente citados, esta juzgadora advierte del contenido de la demanda, que el ciudadano GABRIEL RAFAEL LIZARDO HERNANDEZ postula como objeto de su pretensión, la Nulidad Relativa del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 21/08/2014, bajo el N°80, Tomo 89 de los libros de autenticaciones, fundamentado en que su progenitor dispuso de los bienes de la comunidad hereditaria y su legítima; lo que lleva al razonamiento de que la Medida de Embargo Preventivo solicitada sobre los bienes muebles que el actor señala que formaban parte de la herencia de su progenitora, no encuentra homogeneidad o adecuación para asegurar los efectos de la sentencia que eventualmente pudiera declarar la nulidad reclamada, en caso de que el actor logre en la secuela del proceso el reconocimiento del derecho reclamado; por lo que debe concluirse que la medida no persigue un fin útil en este caso específico, y carece además de instrumentalidad, ya que las medidas preventivas deben estar preordenadas al servicio de la causa principal.
Es decir, que la medida de embargo solicitada, dada su naturaleza, no estaría garantizando la ejecución del fallo, puesto que el embargo tiene efectos patrimoniales en un sentido preventivo o conservativo de aquellos bienes que van a servir para hacer posible la ejecución del futuro fallo, y conlleva un proceso de ejecución de los bienes embargados; considerándose que en el caso de autos la misma no guarda vinculación con el efecto declarativo que debe producir el fallo que se persigue en el presente juicio.

En tal sentido se concluye que, si bien la parte actora acompaña al proceso medios de prueba con la finalidad de acreditar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Embargo que requiere sea decretada para asegurar la ejecución del fallo, no posee la característica de la homogeneidad o idoneidad, así como la instrumentalidad ya señalada, pues no sería útil al fin perseguido.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SE NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la abogada LISSETTE BEATRIZ SALAZAR OTERO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL RAFAEL LIZARDO HERNANDEZ, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos ODEXLIZ DE JESUS y ARMIN ORANGEL LIZARDO HERNANDEZ por motivo de Nulidad Relativa de Contrato de Compra Venta.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. Mg. Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abogada. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.304-17-