REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
Expediente: 3.278-16

I.- Consta en las actas:
Que el ciudadano SAÚL ALBERTO ROMERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.886.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.884, solicitó la declaratoria de divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio civil el día once (11) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986) con la ciudadana ROMY TALIS ORTEGA PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número V-9.770.352 y que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 de enero de 1991 y hasta la fecha no la han reanudado.

Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), ordenándose la citación de la ciudadana ROMY TALIS ORTEGA PIRE, en su condición de cónyuge del ciudadano SAÚL ROMERO LEÓN; y la citación del Fiscal de Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano SAÚL ALBERTO ROMERO LEÓN, constando la misma en actas desde el día primero (01) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

En fecha 23/02/2017 se perfeccionó la citación de la ciudadana ROMY TALIS ORTEGA PIRE, quien en fecha 13/03/2017 manifestó estar conforme con todo los términos expuestos en la solicitud presentada por el ciudadano SAÚL ALBERTO ROMERO LEÓN.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que fue acompañada a la solicitud, el siguiente documento:
- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha once (11) de enero del año mil novecientos ochenta y seis (1986) ante la Prefectura del antiguo Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número veintinueve (29).-
Ahora bien, el instrumento anteriormente descrito, es valorado por el Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de el surgen efectos probatorios a los fines de la comprobación del vínculo matrimonial alegado.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración del ciudadano SAÚL ALBERTO ROMERO LEÓN, referida a que se encuentra separado de hecho de su esposa desde hace más de cinco (5) años, que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; declaración que fue ratificada por su cónyuge, ROMY TALIS ORTEGA PIRE, al aceptar en todas y cada de una de sus partes la solicitud de divorcio.
Por otra parte se constata, que la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SAÚL ALBERTO ROMERO LEÓN y ROMY TALIS ORTEGA PIRE.

En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y que esta cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia del divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de que los cónyuges han manifestado su voluntad de poner fin a su unión matrimonial, fundamentándose en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo superior a los cinco (5) años.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano SAUL ALBERTO ROMERO LEON, ya identificado y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos SAÚL ALBERTO ROMERO LEÓN y ROMY TALIS ORTEGA PIRE por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-