REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 158°
Recibida la solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Fue presentada solicitud de inspección judicial por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad numero V- 11.286.939, y de este domicilio; alegando que es Director y propietario del cincuenta por ciento (50% ) del capital social de la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de año 2000, bajo el numero 14, Tomo 47-A, de este misma ciudad y de este mismo domicilio, y el otro cincuenta por ciento (50% ) de las acciones de dicha empresa son del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.774.965. Que la Sociedad Mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., es una empresa naviera, y que el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, ya identificado, sin liquidar acciones y siendo Director de la empresa antes señalada, creó otra empresa denominada LOSAN LOGISTICA C.A., en la cual dicho ciudadano es propietario del ochenta por ciento (80%) del capital social y su esposa es propietaria del otro 20%. Alude el solicitante, que a esta empresa le fueron reformados sus estatutos, por lo que se convirtió en una agencia naviera, comenzando sus operaciones en el mes de diciembre de 2016, quitándole los clientes a la empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., con el interés de perjudicarlo como socio, tratando de hacerla quebrar a la primera empresa de forma fraudulenta. Que durante los meses de enero, febrero y marzo de 2017, la empresa LOSAN LOGISTICA C.A., ha atendido a la empresa CEMENTOS CATATUMBO C.A. y KING OCEAN SERVICES LIMITED, INC, empresas estas que venían siendo atendidas por la empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.
A tenor de lo anterior, solicita se practique una inspección sobre los expedientes de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., al igual que de la Sociedad Mercantil LOSAN LOGISTICA C.A., en la sede BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), ubicada en la Avenida 2 El Milagro, entrada al Puerto de Maracaibo, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo fines de dejar constancia en los expedientes de las empresas cuales buques o embarcaciones han sido atendidas por la segunda empresa que venían siendo atendidas por la primera, indicando fecha de atraque, nombre el buque y trámites realizados como agencia naviera durante el año 2017.
Consideraciones para resolver sobre lo solicitado.
En relación a la solicitud de la inspección solicitada por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, es oportuno citar las disposiciones legales que regulan la práctica de la Inspección Ocular:
El artículo 1.428 del Código Civil venezolano prevé: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
El artículo 1.429 eiusdem señala: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Ahora bien, el solicitante requiere que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS), a los fines de inspeccionar los expedientes llevados en dicho puerto, de las empresas SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A. y LOSAN LOGISTICA C.A., y que deje constancia cuáles empresas de las que han sido atendidas durante este año 2017 por LOSAN LOGISTICA C.A., han venido siendo clientes propios de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A. De manera que, el solicitante pretende acreditar un hecho para lo cual se requiere mas que una simple actividad sensorial del Juez, pues conllevaría a efectuar investigaciones en archivos, y hacer una valoración o examen sobre dichos expedientes para determinar lo requerido, emitiendo opinión sobre los hechos señalados, por lo cual, practicar las diligencias solicitadas, traería como consecuencia la desnaturalización del sentido y propósito de la inspección judicial extralitem.
Por otra parte, según lo planteado por el solicitante, no se trata de dejar constancia de una circunstancia que tienda a desaparecer con el transcurso del tiempo, y en relación a este punto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, lo que de seguidas se transcribe:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”
Observa quien juzga que, los hechos o circunstancias sobre los cuales se pretende dejar constancia no se subsumen en los presupuestos procesales que determinan la procedencia de la inspección judicial extralitem, debido que, la materialización de esta actuación deviene de su constitución como medio idóneo para hacer constar las circunstancias que no se puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera, o que puedan desaparecer o modificar con el tiempo; por lo que actuado con apego a lo preceptuado en los artículos antes transcritos y la jurisprudencia citada, debe declararse improcedente la inspección requerida en razón de los razonamientos antes explanados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Se niega la práctica de la inspección extrajudicial presentada por el abogado GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO M.g. S.c.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) previo el anuncio de la Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
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