REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.205-16

I.- Consta en las actas:

Que los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ÁLVAREZ y DALI ALBERTO QUILARQUE ORDÓÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números V-12.590.078 y V-7.821.153, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MAGALIS DEL CARMEN ALDANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 155.317, solicitaron la declaratoria de su divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), y que su vida conyugal se interrumpió el día quince (15) de julio de 1996 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años.

La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ÁLVAREZ y DALI ALBERTO QUILARQUE ORDÓÑEZ; constando la misma en autos desde el día veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que han sido acompañadas a la solicitud, los siguientes documentos:
2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ÁLVAREZ y DALI ALBERTO QUILARQUE ORDÓÑEZ, en fecha catorce (14) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 551; y 2) copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos DENIREE RAMONA QUILARQUE GARCÍA y JOSÉ ALBERTO QUILARQUE GARCÍA.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ÁLVAREZ y DALI ALBERTO QUILARQUE ORDÓÑEZ, referida a que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DENIREE RAMONA QUILARQUE GARCÍA y JOSÉ ALBERTO QUILARQUE GARCÍA, mayores de edad. Asimismo, consta en la solicitud, que los interesados señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de ellos surgen efectos probatorios a los fines de la comprobación del vínculo matrimonial alegado, así como el vínculo filial que los une a sus hijos y la edad de éstos.
Por otra parte se constata que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ÁLVAREZ y DALI ALBERTO QUILARQUE ORDÓÑEZ.

En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y que esta cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia del divorcio previsto en el artículo 185A del Código Civil venezolano, en virtud de que los interesados han manifestado su voluntad de poner fin a su unión matrimonial, fundamentándose en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo superior a los cinco (5) años.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA ÁLVAREZ y DALI ALBERTO QUILARQUE ORDÓÑEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a. m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-

MPFR/cmr