Sol. Nº 3830
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos, copia certificada de acta de defunción Nº 487, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 529, expedida por la Secretaria Municipal de Maracaibo del estado Zulia, Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, copia fotostática de cédula de identidad del De Cujus, y de la solicitante ciudadana CARMEN ROSA QUINTERO DE OCHOA, en condición de cónyuge del causante, todo constante de diez (10) folios útiles; este Tribunal le da entrada. Fórmese solicitud. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana CARMEN ROSA QUINTERO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.688.150, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre, en condición de cónyuge del causante NERIO ENRIQUE OCHOA ARRIETA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.873.764, y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho ciudadano EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.725, la cual solicita se declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De Cujus NERIO ENRIQUE OCHOA ARRIETA, antes identificado, quien falleció el veintidós (22) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nº 487, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 529, expedida por la Secretaria Municipal de Maracaibo del estado Zulia, copia fotostática de cédula de identidad del De Cujus, y de la solicitante ciudadana CARMEN ROSA QUINTERO DE OCHOA; tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el vinculo matrimonial entre la solicitante y el causante así como el fallecimiento del mismo.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, en la cual se les tomó declaración jurada, a las ciudadanas THAIZ HERCILIA MORILLO DE BRICEÑO y LEDIS ESPERANZA VALLES ESTRADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 3.776.188 y 7.165.763, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo estado Zulia, a fin de demostrar el vinculo matrimonial contraído por la ciudadana CARMEN ROSA QUINTERO DE OCHOA, con el causante ciudadano NERIO ENRIQUE OCHOA ARRIETA, ambos antes identificados, así mismo manifestaron que los mencionados ciudadanos no procrearon hijos y que su relación fue de manera ininterrumpida.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar las mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de las testigos declarantes ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante NERIO ENRIQUE OCHOA ARRIETA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.873.764, a la ciudadana CARMEN ROSA QUINTERO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.688.150, en su condición de cónyuge. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 30.

La Stria.,
Dv*