Sol. N° 3604



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito presentado por el ciudadano DENNYS JONATHAN GUERRERO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.622.866, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.855, mediante el cual requiere a este Tribunal pronunciamiento respecto al Justificativo Judicial presentado por ante este Juzgado, este Tribunal pasa a resolver sobre su procedencia, previa las siguientes consideraciones:
Narra el solicitante, que es propietario de un vehículo el cual fue adquirido en piezas por separado y reconstruido en su totalidad hasta ponerlo en funcionamiento, el caparazón o casco y chasis sin puertas ni partes mecánicas, adquiridas de manos del ciudadano WILMER DE JESÚS PICHARDO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.789.197, mismo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CROW VICTORIA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; PLACAS: NO PORTA; AÑO: 1996; SERIAL CARROCERIA: 2FALP71W1TX214561; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO por tanto, al no encontrarse el mismo registrado en el sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Tribunal a fin de requerir le sea expedido JUSTIFICATIVO JUDICIAL sobre la propiedad del mencionado vehículo, solicitando a tal efecto experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En fecha primero (01) de Abril de 2016, este Tribunal dio entrada e instó a la parte solicitante a consignar documentos que acreditaran la propiedad del vehiculo, siendo consignado en fecha once (11) de abril de 2016, copia simple del documento autenticado en fecha siete (07) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el Nº 20, protocolo 1°, tomo 1.
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2016, este Juzgado admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar a derecho y ordenó oficiar a los organismos correspondientes, requiriendo según lo solicitado por el ciudadano DENNYS JONATHAN GUERRERO PIRELA, experticia de reconocimiento de seriales e identificación del vehículo señalado en actas, asimismo se designó como correo especial al abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, ambos antes identificados.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el ciudadano DENNYS JONATHAN GUERRERO PIRELA, debidamente asistido por el profesional del derecho OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARI, consignó las resultas de las experticias y solicitó de conformidad con el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia del ciudadano WILMER DE JESÚS PICHARDO ARIAS, antes identificado; subsiguientemente, por auto de misma fecha esta Jurisdicente se abocó a la causa y se agregaron a las actas resultas de las experticias solicitadas.
Ahora bien, por auto de esta misma fecha este Juzgado emitió pronunciamiento acerca de la citación solicitada, negando así el pedimento por cuanto el mismo resultaba incompatible con la naturaleza misma de la presente solicitud.
Sobre la propiedad de los vehículos automotores, establece el artículo 71 de la Ley de y Transporte Terrestre la cualidad de propietario a aquel que figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, como adquirente, aun cuando lo haya adquirido bajo Reserva de Dominio.
Por su parte el Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone:

“…Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos (…)
3) Justificativo Judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”

El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los órganos de administración de justicia para expedir justificaciones y diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho, reduciéndose su actuación a la instrucción de los medios probatorios que han de ser presentados ante el órgano administrativo competente para expedir el título de propiedad o la constancia de modificación del vehículo respectivo, por tanto no le es dable al órgano jurisdiccional expedir título suficiente que acredite la propiedad sobre un vehículo original o reconstruido, ello por atribución de dicha competencia a un órgano organismo administrativo, vale decir, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a través del Registro Nacional de vehículos y de conductores y conductoras específico.
En este orden de ideas establece el artículo 4 de la Ley de Transporte Terrestre:

“La regulación del transporte terrestre corresponde a los organismos competentes en esta materia. La competencia se distribuye entre el Poder Público Nacional, Estatal y Municipal”.

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

De la lectura de la solicitud presentada advierte este Tribunal su fundamentación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 936 del código adjetivo, referido a la instrucción de diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho, pero sin decreto y/o pronunciamiento alguno referido a las tales circunstancias.
Así, contrario a lo pretendido por el ciudadano DENNYS JONATHAN GUERRERO PIRELA, la facultad otorgada al órgano jurisdiccional contenida en el artículo 937 eiusdem, se circunscribe a la posesión misma como concepto jurídico preliminar a la propiedad, siendo la propiedad un derecho, y a posesión un hecho.
Dentro de tal contexto, no hay duda que cualquier interesado puede acudir a la vía jurisdiccional a fin de solicitar bajo las prerrogativas de la jurisdicción voluntaria, el trámite de Título Supletorio que sirva para declarar la efectiva posesión sobre un vehículo automotor, sin embargo la pretensión el aseguramiento de la propiedad de un automóvil en forma general, excede por demás la naturaleza misma del Título Supletorio concebido por el legislador.
Relatado lo anterior conviene delimitar las actuaciones realizadas por el ciudadano DENNYS JONATHAN GUERRERO PIRELA, antes identificado, mismas de las cuales ha de derivarse la procedencia de la solicitud planteada, a tal respecto de la lectura de escrito de solicitud de justificativo judicial advierte este Tribunal, que el prenombrado ciudadano sustentó su petición sobre la base de lo preceptuado en el artículo 936 del Código de procedimiento Civil mismo referido a la constatación de algún hecho o derecho sin necesidad de decreto alguno por parte del órgano de justicia, ello no se evidencia la consignación de material probatorio alguno tendente a demostrar la efectiva adquisición, pues si bien cursa en actas, copia simple del documento autenticado en fecha siete (07) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982) por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo estado Zulia, anotado bajo el Nº 20, protocolo 1°, tomo 1°, del cual se deriva la donación ejecutada por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero, en su condición de Gobernador del estado Zulia, a la Fundación Amigos de los Niños Trabajadores del estado Zulia (FUNITRAZULIA O VILLA FELIZ), sin demostrarse la propiedad del ciudadano Wilmer De Jesús Pichardo Arias, de quien refiere el solicitante haber adquirido el casco y el chasis, así como la efectiva comprobación de la posesión del mismo por el solicitante, ni la propiedad de los demás componentes o piezas del bien objeto de la presente solicitud, por tanto, cumplidas como fueran las diligencias solicitadas a este Tribunal, referidas a la experticias requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se ordena la devolución de las mismas a la parte interesada.- Así se establece.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
La Secretaria,

ABOG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución signada con el Nº 06
La Secretaria,
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