REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Sol. Nº 3449
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana LENIS COROMOTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.131.830, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JACOBO ANTONIO PARDO CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.753, de este domicilio, alegando que en fecha tres (03) de diciembre del año 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERARDO ANTONIO RONDÓN CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.126, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 755 expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió el día tres (03) de diciembre del año 1978 y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente, manifestó la solicitante que de la relación conyugal no procrearon hijos.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la solicitante a consignar la rectificación del Acta de Matrimonio de los cónyuges. Compareciendo el abogado JACOBO PARDO, en fecha 05 de diciembre de 2016, diligenciando, consignado el poder otorgado por el ciudadano GERARDO RONDON CALDERON y el Acta de Matrimonio debidamente rectificada..
Posteriormente, en fecha nueve (09) de febrero de 2017, el abogado ANUAR SÁNCHEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO RONDÓN CALDERÓN, presentó escrito con el cual consigna el Poder debidamente otorgado por el referido ciudadano, ordenándose agregar a las actas. Por lo que, este Juzgado, admitió la misma en fecha 16 de febrero de 2017, ordenando la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha tres (03) de marzo de 2017, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio veintidós (22) de la presente solicitud signada con el Nº 3449, manifestando su opinión favorable a la misma.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos previstos por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 755 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día tres (03) de diciembre de 1978, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LENIS COROMOTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ y GERARDO ANTONIO RONDÓN CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.131.830 y 5.167.126, respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LENIS COROMOTO HERNÁNDEZ GUTIERREZ y GERARDO ANTONIO RONDÓN CALDERON, antes identificados, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día tres (03) de diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1977), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 755 acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Claudia Acevedo Escobar.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el N° 24.

La Stria.,

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