REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Sol. Nº 3786
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MEDINA PÉREZ y PETRA COROMOTO TORBELLO VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.709.788 y V-4.790.499, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ELIO PONS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.529, y de igual domicilio, alegando que en fecha veintiséis (26) de agosto del año 1988, contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 299, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón.
Que la vida en común de ambos se interrumpió el día cinco (05) de diciembre de 1999 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante la relación conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre ALVARO LUIS MEDINA TORBELLO, FRANCISCO JAVIER MEDINA TORBELLO y RAMÓN ANTONIO MEDINA TORBELLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.008.836, 18.008.837 y 21.489.737, respectivamente, de este domicilio y adquirieron bienes los cuales serán repartidos en su debida oportunidad.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente en fecha siete (07) de febrero de 2017, la solicitante ciudadana Petra Coromoto Torbello Villavicencio, debidamente asistida por la abogada María Quiroz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.613, diligenció consignando copia de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio, agregándose a las actas en esa misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio dieciocho (18) de la presente solicitud signada con el Nº 3786, manifestando su opinión favorable a la misma.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos previstos por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 299 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día cinco (05) de diciembre de 1999, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta
Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MEDINA PÉREZ y PETRA COROMOTO TORBELLO VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.709.788 y V-4.790.499, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MEDINA PÉREZ y PETRA COROMOTO TORBELLO VILLAVICENCIO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón, el día veintiséis (26) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 299 acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Claudia Acevedo Escobar.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el N° 20.
La Stria.,
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