REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de marzo de 2.017
206º Y 158º
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, junto con: copia simple de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil ATLAS S, C.A. y factura N° 000154 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, todo constante de quince (15) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre el ciudadano DIONNY PAUL BAPTISTA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 17.568.708, actuando en representación de la sociedad mercantil ATLAS S, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Enero del año 2016, anotada bajo el N° 29, Tomo 9- A 485, debidamente asistido por la profesional del derecho AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, a fin de demandar por Cobro de Bolívares según las prerrogativas del juicio intimatorio, a la sociedad mercantil TUBUSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A, empresa originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio del año 1974, anotada bajo el N° 51, Tomo 9-A, representada por su Presidente el ciudadano AUGUSTO PIO GUEVARA CRUZ, titular del pasaporte N° PE073252, domiciliado en el municipio de Maracaibo del estado Zulia; en este estado el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción, se circunscribe a la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulado adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (resaltado propio).
Estableció el demandante en el libelo presentado: “…La empresa que represento prestó sus servicios de vigilancia privada en jornadas diurnas y nocturnas desde el año 2016, siendo la última el correspondiente a dos (02) oficiales de seguridad laborados en el mes de septiembre de 2016 a la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.(…) en razón de dicha actividad fueron emitidas para ser cobradas varias facturas (…) por la prestación del servicio de vigilancia privada en jornada diurnas y nocturnas durante 16 días del mes de noviembre de 2016…”
Resulta improcedente la reclamación bajo el trámite del procedimiento por intimación, para aquellas obligaciones que se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que acude a la instancia jurisdiccional amparado en las prerrogativas del procedimiento monitorio, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero derivadas del instrumento presentado como fundante de la acción, amerita su revisión en juicio ordinario, ello dada la vinculación a prestaciones concertadas por las partes, en el caso en específico a la prestación del servicio de vigilancia privada por el lapso señalado en la factura consignada.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala, que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, referidas a obligaciones contraídas por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, tal y como venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, Expediente N° AA20-C-2011-000452, con ponencia de la Magistrado Yris Peña, señaló:
“…Por lo tanto, es de la opinión, que a pesar que el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o que la condición se ha verificado, ya que, –según su opinión- no basta, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido su prestación…”

En derivación, las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en instancia jurisdiccional, deben necesariamente cumplir una serie de requisitos para su admisibilidad y sustanciación, en este sentido, de la revisión del libelo de demanda presentado, así como del instrumento consignado como fundante de la acción advierte este Tribunal, que la misma corresponde a la prestación de un servicio por parte de la sociedad demandante que pudiera derivar de un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes acordaron el mismo, situación que ha de analizarse a la luz del procedimiento ordinario.
En consecuencia, y de acuerdo a los argumentos que anteceden resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara la sociedad mercantil ATLAS S, C.A contra la sociedad mercantil TUBUSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. ABG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 21
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES.