REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 3950
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: EULISE RAFAEL FERRER GARCÍA y EUDO RAFAEL FERRER GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.730.131 y 17.951.744 respectivamente.
JESÚS ALBERTO VIRLA, GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS y HELIMENAS VILLALOBOS, Inpreabogado Nros. 14.726, 111.583, 124.185 y 124.805 respectivamente.
SM. SERVICIOS Y PERFORACIONES MINEROS C.A. (SERVYPERCA).
FECHA DE ENTRADA: 26 de enero de 2016
MOTIVO:
SENTENCIA: DESALOJO (VIVIENDA).
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Estando el Tribunal en tiempo hábil para extender el fallo completo por escrito conforme a las exigencias establecidas en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y, en este sentido, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a señalar:
Ocurre por ante este Juzgado los profesionales del derecho Andrés Alberto Virla Villalobos y Helimenas Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.185 y 124.805 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer García y Eduardo Rafael Ferrer García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.730.131 y 17.951.477 respectivamente, a fin de interponer formal demanda por DESALOJO en contra de la sociedad mercantil Servicios y Perforaciones Mineros C.A. (SERVYPERCA) empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1996, anotada bajo el N° 9, Tomo 83-A de los libros respectivos, en la persona de su representante legal, ciudadana Ingrid González de Serrano, titular de la cédula de identidad N° 7.761.661.
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 3950, que en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, este Juzgado dio el curso de ley a la presente acción, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenando el emplazamiento de la demandada, antes identificada, a fin de la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha siete (07) de marzo de 2016 el alguacil natural de este Juzgado ciudadano José Jordán La Cruz expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la parte demandada, consignando los recaudos de citación respectivos.
Por auto de fecha once (11) de marzo de 2016 previo requerimiento de la parte actora, y en atención a al imposibilidad de la citación de la parte demandada, este Tribunal ordenó la citación cartelaria de la sociedad mercantil SERVYPERCA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, cumplimiento la secretaria con la última de las formalidades, en fecha seis (06) de junio de 2016.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se designó al abogado Sandy José Sifuentes selván, como defensor Ad-Litem de la parte demandada, juramentado el mismo en fecha treinta (30) de noviembre de 2016, y citado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016.
Por diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2016, la profesional el derecho Ingrid González de Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.926, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil Servicios y Perforaciones Mineros C.A. (SERVYPERCA), se dio por citada en la presente causa.
En fecha diez (10) de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de mediación con la asistencia de las partes intervinientes en la presente causa.
Veinticuatro (24) de enero de 2017 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2016 este Tribunal fijó los límites de la controversia, aperturando el lapso probatorio respectivo.
En fechas treinta y uno (31) de enero de 2017 el profesional del derecho Andrés Alberto Virla Villalobos, apoderado actor, presentó escrito contentivo de la impugnación a las documentales consignadas junto al escrito de contestación.
En fecha diez (10) de febrero de 2017 se agregaron a las actas escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, siendo admitidos los mismos por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2017, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada la misma en fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso.
Celebrada como fuera la audiencia oral de juicio y, llegada la oportunidad para que este órgano de justicia proceda a dictar el fallo extenso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalan los apoderados demandantes que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, su co-representado, ciudadano Eulise Rafael Ferrer García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.730.131, celebró con la sociedad mercantil Servicios y Perforaciones (SERVIPERCA), representada por la ciudadana Ingrid González de Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.761.661, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 7-A, del Edificio Residencias Mi Delirio, ubicado en la calle 70 con avenida 13ª, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de ciento setenta y dos metros cuadrados, con las siguientes dependencias; sala, comedor, cuarto principal con baño y walking close, dos cuatros secundarios con sala sanitaria cada uno, cuarto de servicio son su sala sanitaria, cocina pantry, lavadero, locker y dos puestos de estacionamiento, con los siguientes linderos: Norte: linda con fachada norte del edificio y vacío hacia el área social de piscina y estacionamiento con calle 70; Sur: linda con fachada sur del edificio y área social de rampa de acceso y salida del semisótano y propiedad de Beatriz Pineda; Este: con área social de hall de ascensores y con área de escalera interna y Oeste: con fachada oeste del edificio, entrada del edificio, avenida 13ª, por arriba con apartamento 8-A y por abajo con apartamento 6-A, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 27, Tomo 115.
Que el contrato fue celebrado inicialmente con una vigencia de seis (06) meses prorrogables por períodos iguales a menos que una de las partes manifestare su intención de no prorrogar el mismo, habiendo acordado las partes el pago del canon de arrendamiento, en cuenta bancaria expresamente señalada, sin embargo en atención al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del año 2015, mismos, que si bien se encuentran depositados en la cuenta bancaria destinada para tal fin, no han sido dispuestos por sus representados, con el ánimo de rechazar y, en consecuencia, no convalidar la mora de la deudora, así como los correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, lo cual asciende a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) a razón de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) por mes, razón por la cual acudió a la instancia judicial a fin de reclamar de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Desalojo del bien de su propiedad objeto de la relación arrendaticia, reclamando su consecuente entrega, así como el pago de las cantidades dinerarias adeudadas, la indexación respectiva.
De igual manera de manera subsidiaria demandó por cumplimiento de contrato, en atención a la manifestación de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de contrato celebrado, notificación realizada mediante publicación en el diario La Verdad, y mediante notificación judicial realizada por el Juzgado tercero de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, por tanto, no habiendo manifestado la arrendataria su deseo de continuar con la relación arrendaticia, y agotado como fuera el procedimiento administrativo previo, es por lo que a sus representados le asiste el derecho de accionar por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y 94, 96 y 98 de la Ley especial.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad correspondiente la profesional del derecho y Presidenta de la sociedad mercantil Servicios y Perforaciones Mineros C.A. (SERVIPERCA), empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1996, anotada bajo el N° 9, Tomo 83-A de los libros respectivos, ciudadana Ingrid González de Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.761.661 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.926, presentó escrito de contestación de la demanda, teniendo como hechos aceptados la afectiva celebración del contrato de arrendamiento de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 con el ciudadano Eulise Rafael Ferrer garcía, titular de la cédula de identidad N° 16.730.131; sin embargo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado, señalando que su representada ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, mismo que hubieran sido demostrados en su pago, mediante la presentación en la audiencia de mediación por ante SUNAVI, de recibos de pago, señalado asimismo que el arrendador nunca manifestó a su representada ni verbal ni por escrito su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento, siendo que su representada si manifestó su intención de continuar con el mismo, mediante correo de fecha catorce (14) de septiembre de 2010.
Que el inmueble arrendado no fue entregado en las condiciones en las cueles fue señalado en el contrato, situación comunicada a la arrendadora por correo de fecha seis (06) de octubre de 2009, misma que fuera acompañada con impresiones fotográficas, a fin de hacer de su conocimiento el deterioro existente, correo contestado en fecha siete (07) de octubre de 2009, contentivo de la aceptación de lo señalado.
Que las notificaciones a que hace referencia la parte actora, respecto al deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento resultan son impropias al no haber sido ordenadas por ningún procedimiento judicial ni administrativo.
III
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMACIÓN AD PROCESUM
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, pasa esta juzgadora a explanar la argumentación jurídica que soportará la presente decisión bajo los siguientes términos:
Siendo el Juez de cognición, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso, y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide, el rol protagónico otorgado al jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público, al evidenciar vicios en la satisfacción de los supuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
Luego de haber examinado en forma exhaustiva las actas procesales del presente expediente, ello a los fines de analizar la procedencia de los argumentos defensivos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, observa este Tribunal, que la interposición de la presente acción por los profesionales del derecho Andrés Alberto Virla Villalobos y Helimenas Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.185 y 124.805 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer García y Eduardo Rafael Ferrer García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.730.131 y 17.951.744 respectivamente, se deriva del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 41, Tomo 59, mismo consignado en copia certificada junto al libelo de demanda, cursante a los folios diez (10) al trece (13) de la pieza principal N° I de la presente causa, el cual, al constituir documento privado –autenticado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la demostración del mandato otorgado por la ciudadana Nelsi María García de Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.301.413, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer García y Eduardo Rafael Ferrer García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.730.131 y 17.951.744 respectivamente.
Al respecto el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, prevé: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De igual forma la Ley de Abogados en los Artículos 3 y 4 establecen:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Ahora bien, de los poderes cursantes a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60), de la pieza principal N° I del presente expediente, los cuales, al formar parte integrante del expediente administrativo N° MC-01034/09-14 seguido por el abogado Gerardo Virla Villalobos actuando en representación de la ciudadana Nelsi María García quien a su vez actúa en su condición de apoderada de los ciudadanos Eulise Ferrer y Eduardo Ferrer, parte actora en la presente causa, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, que en copia certificada hubiera sido consignado por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al ciento veintiocho (128) de la pieza principal N° I, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimientoi Civil, le otorga pleno valor probatorio, a fin de demostrar que la ciudadana Nelsi María García de Ferrer, antes identificada, y a quien los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer García y Eduardo Rafael Ferrer García, en líneas anteriores identificados, le hubieran conferido originalmente poder especial de administración y disposición, resultó facultada para realizar actos en sede judicial, señalando dicho mandato que la misma quedaba autorizada para “…sustituir el presente poder, inclusive en abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio…” -misma quien no es abogada-, por lo tanto carece de la capacidad de postulación o representación, afectando en consecuencia el poder otorgado a su vez a los profesionales del derecho Andrés Alberto Virla Villalobos, Helimenas Villalobos, Jesús Alberto Virla y Gerardo Virla, los dos primeros nombrados, quienes acudieron a la instancia judicial a fin de dirimir el conflicto existentes entre las partes, otorgamiento y facultad sobre la cual se fundamentó el mandato que respaldan las actuaciones por los apoderados demandantes
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de junio de 2004, Expediente Nº 03-2845 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
…”En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no puede considerarse validos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra este Tribunal que la ciudadana Sol América Díaz Barreto, al actuar en representación de la ciudadana Gilda Grismenia Barreto, sin ser abogada, aún estando asistida por el abogado Mario Hollstein Roldan, incurre en una indefectible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, y al haber sido presentado el libelo por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, forzosamente este Operador de Justicia, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso establecido en la ley se ordena la notificación de la parte accionante…”.
De igual manera la misma Sala en sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero del 2008, Nº 298 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sobre la capacidad de postulación, señaló:
“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” (Resaltado propio)
Así mismo en fecha trece (13) de Agosto del 2008, sentencia Nº 1333 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, determinó:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)
(…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio…” (Resaltado propio)
En esta perspectiva en fecha trece (13) de Agosto del 2008, sentencia Nº 1333 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación se conlleva en una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal considera pertinente reiterar lo que la doctrina ha desarrollado al respecto, y, en este sentido, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
“…b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)”...
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, Exp.: Nº AA20-C-2015-000579, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, determinó:
“Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada…” (Resaltado propio)
Así, siendo que la capacidad de postulación se erige como presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que se presenta como accionante, en su propio nombre o en representación de otro, requiere de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda, considera este Tribunal que, si bien quienes instauraron la controversia que resulta objeto de estudio por este Órgano Jurisdiccional, en efecto detentan la cualidad de abogados, no es menos cierto que su representación, a la luz de los presupuestos procesales antes señalados, se encuentra viciado, en atención a la facultad otorgada a la ciudadana Nelsi María García de Ferrer, y a la actuación por ella realizada para actos en instancia judicial en nombre de terceros, por tanto, contando esta Juzgadora de cognición con la autoridad de dirección para analizar aún de oficio la efectiva interposición de la acción, y con ello la capacidad requerida por el legislador para ejercer poderes en juicio, así como la falta de representación de quien comparece y actúa al proponer la demandada en nombre del actor, sustentado en la base de un mandato de representación judicial devenido de la facultad de sustitución por quien no posee la cualidad de abogado, tal y como señala expresamente el instrumento poder a la prenombrada ciudadana otorgado, se traduce en la consecuente inadmisibilidad de la acción propuesta, por ser la misma contraria a derecho dada la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a la imposibilidad de subsanación por el accionante, aún siendo profesionales del derecho, así como la imposibilidad jurídica en la cual encuentra quien no es abogado de ejecutarlo y posteriormente otorgar mandato, dejando expresa constancia que la ciudadana Nelsi García resultó facultada para su sustitución y hacerlo valer ante la instancia judicial al incoar determinada acción.
Derivado de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal considerar la falta de representación de los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer García y Eduardo Rafael Ferrer García, parte actora en la presente causa, y, en consecuencia, la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no le faculta para actuar judicialmente en nombre de sus representados, o bien para su sustitución tal y como hubiera sido expresamente facultada, configurándose la necesaria inadmisibilidad de la demanda propuesta.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en el análisis cognoscitivo del caso bajo estudio así como los reiterados criterios jurisprudenciales antes señalados, aunado al examen de las actas que conforman la presente causa, en específico de los mandatos consignados y de los cuales se deriva la representación alegada, y evidenciando de las actas procesales los vicios existentes en cuanto a las actuaciones realizadas por la ciudadana Nelsi María García de Ferrer, misma que afectan de manera directa el mandato otorgado a los abogados Andrés Virla y Helimenas Villalobos en nombre de los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer y Eduardo Ferrer, y con ello las actuaciones en la presente causa, entiende esta Juzgadora que, pese a que en el caso in examine se determinó originariamente la necesidad de acceder a la admisión de la acción, lo que representa un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no impidió soportar que éste sea el único momento dentro del proceso en el cual se puede desvelar un elemento que determine la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, ello al advertir el operador jurídico que existe una causal de inadmisibilidad no reparada, la cual puede ser pre-existente o sobreviviente en el transcurso del proceso, encontrándose el Tribunal obligado a emitir pronunciamiento al respecto por ser materia de estricto orden público y que no puede ser relajado por las partes, aún ante la no alegación de por la parte demandada.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda con posterioridad a su tramitación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en la causa Nº 00-2432 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
De igual manera la misma sala, en sentencia de fecha diez (10) de abril de 2002, expediente N° 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio García García, determinó:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
De igual la Sala de Casación Civil en fecha siete (07) de junio del año 2005, en la causa N° AA20-C-2004-000802, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, señaló:
“…En el caso que se examina, observa la Sala que en la sentencia recurrida el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no excedió los limites de lo sometido a su consideración a través de la apelación y menos aun desmejoró la condición de los apelantes, ya que como se dijo anteriormente el juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cuál prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público, y esto fue lo que realizó el juzgador en el sub iudice, ya que hizo uso de su función tuitiva del orden público al detectar una violación de normas procesales que impedían admitir la demanda incoada por la parte actora.
…omissis…
Al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem al haber declarado la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones lo cual atañe al orden público, no se extralimitó en su sentencia pues para resolver el problema judicial debatido por las partes se atuvo a lo alegado y probado en autos por ambas partes del juicio, así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...” (Negritas de la Sala)
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”
Advertida como se encuentra este Órgano Jurisdiccional de la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Nelsi María García de Ferrer de quien deviene el mandato original, y, encontrándose la delegación para ejercer poderes en juicio reservada por mandato legal a quienes se encuentran autorizados para ello, vale decir a los profesionales del derecho, no detentando la sustituyente y otorgante capacidad de postulación y en consecuencia ausencia de la facultad de representar en instancia judicial a los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer García y Eduardo Rafael Ferrer García, y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro, resulta forzoso para este tribunal en resguardo del debido proceso, declarar nulas todas y cada una de las actuaciones practicadas en la presente causa, como consecuencia de la representación ejercida por los profesionales del derecho Andrés Alberto Virla Villalobos y Helimenas Villalobos, resultando en consecuencia inadmisible la demandada, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.
Establecida como fuera la inadmisibilidad de la presente acción, resulta inoficioso para este Tribunal proceder al análisis del material probatorio promovido, así como el estudio de los argumentos presentados por las partes intervinientes en la presente causa como sustento de la acción, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por DESALOJO incoaran los profesionales del derecho Andrés Alberto Virla Villalobos y Helimenas Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.185 y 124.805 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Eulise Rafael Ferrer García y Eduardo Rafael Ferrer García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.730.131 y 17.951.477 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Servicios y Perforaciones Mineros C.A. (SERVYPERCA) empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1996, anotada bajo el N° 9, Tomo 83-A de los libros respectivos, en la persona de su Presidenta, ciudadana Ingrid González de Serrano, titular de la cédula de identidad N° 7.761.661.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en atención a la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
Abg. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha siendo se dictó y publicó la anterior Sentencia, anotada bajo el N° 23
LA SECRETARIA
Abg. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
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