Exp. Nº 3978



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de marzo de 2017
206º y 158º
Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, presentada por el profesional del derecho Ober Rivas Martínez, inscrito en el Inpreabogado numero 117.935, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Lucila Ortega de Cubillán, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad 1.635.138, mediante la cual requiere a este Juzgado, la reposición de la causa en atención al incumplimiento de la totalidad de las formalidades referidas a la citación cartelaria, en tal sentido, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse, previo las siguientes consideraciones:
Inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Gelixa Cubillán de Villasmil, titular de la cédula de identidad N° 7.820.790, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil Inmobiliaria Kuby-Far C.A, debidamente asistida por el profesional del derecho Daniel Villasmil Cubillán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.573.
Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2016, este Tribunal admitido cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados ciudadanos, Arsenio Cubillán Faría, Lucila Ortega de Cubillán, Guadalupe Cubillán de Campos y Fidel Campos Caraballo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 100.342, 1.635.138, 7.785.313 y 5.852.940 respectivamente.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016 se agregó a las actas, recibo en el cual consta la citación del ciudadano Fidel Campos Cubillán, de igual manera se agregó escrito mediante el cual el ciudadano Arsenio Cubillán se da por citado de la acción incoada en su contra.
En atención a la presentación del escrito de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016 la ciudadana Lucila Ortega de Cubillán, debidamente asistida por el profesional del derecho Ober Rivas Martínez, antes identificados, resultó citada en la presente controversia.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación cartelaria de la ciudadana Guadalupe Cubillán, siendo agregados a las actas en fecha quince (15) de diciembre del mismo año, ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final, contentivos de la publicación de los carteles respectivos.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó al abogado Sandy Sifuentes Selván, como defensor Ad-Litem de la codemandada ciudadana Guadalupe Cubillán de Campos.
Ahora bien, precisada como fuera la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, y siendo que el profesional del derecho Ober Rivas Martínez, apoderado judicial de la codemandada ciudadana Lucila Ortega de Cubillán, sustenta la solicitud de reposición sobre el presunto incumplimiento de una de las formalidades establecidas por el legislador, respecto a la citación cartearía, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que, revisadas como fueras las actas procesales que conforman la presente causa, y, tal y como fuera establecido en el cuerpo de la presente resolución, constató quien aquí decide, la efectiva omisión de la fijación del cartel de citación por la secretaria de este Tribunal, en la morada de la demandada ciudadana Guadalupe Cubillán de Campos, tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Subrayado por el tribunal)

Lo anteriormente expuesto, en razón de la falta de fijación del cartel por parte de la secretaria en el domicilio de la codemandando, se pudiesen viciar los actos procesales, por un incumplimiento de la norma perse.
En tal sentido, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, esta Juzgadora, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y como rectora de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo deber del Estado garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y, siendo el debido proceso aplicable a todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, fundamentado en el principio de igualdad ante la ley, así como en la prohibición de la no indefensión, relacionado a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, encontrándose el derecho a la defensa indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio, esta jurisdicente en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa el debido proceso, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, otorgando seguridad jurídica a las partes intervinientes con el fin de lograr una sana administración de justicia, en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de cumplir la secretaria de este Tribunal con la fijación del cartel de citación en la morada de la codemandada ciudadana Guadalupe Cubillán de Campos, quedando en consecuencia sin efecto, las actuaciones procesales relacionadas a la designación del ciudadano Sandy José Sifuentes Selván, como Defensor Ad-Litem de la ciudadana Guadalupe Cubillán de Campos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el N° 04
LA SECRETARIA,

Abg. ÁNGELA AZUAJE ROSALES