Sol. Nº 3580
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTELLANO LOPEZ y AURA ELENA URDANETA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.196.875 y 7.771.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES y DANNY PALMAR VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.478 y 204.921, respectivamente, y de igual domicilio, alegando que en fecha cinco (05) de mayo de 1984, contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio No.443, por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió el primero (01) de diciembre del año 2006 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que de su unión matrimonial, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre GUSTAVO ADOLFO CASTELLANO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 17.232.966, de igual manera expresan la no existencia de bienes que liquidar.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, mediante auto cursante al folio siete (07), se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el ciudadano EDUARDO JOSE CASTELLANO LOPEZ, identificado anteriormente, mediante diligencia cursante al folio ocho (08), otorgó Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho EDINSON PALMAR TORRES y DANNY PALMAR VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.478 y 204.921, agregándose a las actas en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) del mes de octubre de 2016, el ciudadano EDUARDO JOSE CASTELLANO LOPEZ debidamente asistido por el abog. DANNY PALMAR VALBUENA, diligencio consignando copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio, cursante al folio nueve (09), agregándose a las actas en esa misma fecha.
Seguidamente el 27 de octubre de 2016, la jueza provisoria de este juzgado se aboca al conocimiento de la presente solicitud, admitiéndose la misma cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha dos (02) de diciembre del 2016, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio catorce (14) de la presente solicitud signada con el Nº 3580, agregada en actas el día cinco (05) del señalado mes y año, compareciendo, al efecto, dicha representación fiscal, en fecha seis (06) de diciembre de 2016, dando su opinión favorable.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos previstos por el Legislador, tal como ocurre en el presenta caso, así como en los casos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en sus interpretaciones.
Ahora bien, analizada la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 443, que en copia certificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el primero (01) de diciembre de 2006, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTELLANO LOPEZ y AURA ELENA URDANETA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.196.875 y 7.771.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTELLANO LOPEZ y AURA ELENA URDANETA VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.196.875 y 7.771.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día cinco (05) de mayo del año 1984, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 443 acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Claudia Acevedo Escobar.
La Secretaria,
Abog. Ángela Azuaje Rosales.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 12
La Stria.,
Jm*
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