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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ROSALBA ORTIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.440.257, domiciliada en el Sector La Plaza Bolívar de la Parroquia Santa cruz de Mara Municipio Mara del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio VERONICA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.231, de este domicilio, alegando que en fecha quince (15) de noviembre del año 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FELIPE IRENEO FRANCO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.734.507, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 201 expedida por la Prefectura de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de abril del año 2000 y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente, manifestó la solicitante que de la relación conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres ALBA CRISTINA FRANCO ORTIZ y AMANDA DENYS FRANCO ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, Estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.270.501 y V-23.270.505, respectivamente, así como la inexistencia de comunidad de gananciales que partir.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como también la citación del ciudadano FELIPE IRENEO FRANCO.
El día, catorce (14) de enero de 2016, la solicitante asistida diligenció, otorgando Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio VERONICA JOSEFINA FRANCO. En esa misma fecha diligenció consignado los emolumentos requeridos para librar los respectivos recaudos de citación. Librándose los mismos.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Alguacil hizo exposición, consignado los recaudos de citación librados al demandado por no haberlo podido localizar e igualmente consignó los recaudos librados al Fiscal del Ministerio Público.
El día, trece (13) de diciembre de 2016, el ciudadano FELIPE IRENEO FRANCO, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.566, presentó escrito al Secretario Temporal de este Juzgado, dándose por notificado, citado y emplazado y contestando la demanda, manifestando estar de acuerdo con los términos referidos en la solicitud origen de las actuaciones.
El dieciséis (16) de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó a las partes impulsar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y agregar el escrito presentado.
Posteriormente, el trece (13) de febrero de 2017, se libraron los recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo citada el día diecisiete (17) de febrero del presente año, según consta de la exposición hecha por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, la Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA TREINTA Y DOS DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA manifestó su opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, cumplida como fuera la formalidad de la intervención del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en lo expresamente señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 201, que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de abril de 2000, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En derivación de lo anterior, no habiendo oposición por parte de la Fiscal Auxiliar Interina Encargada Treinta y dos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a lo solicitado, y, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos ROSALBA ORTIZ GONZÁLEZ y FELIPE IRENEO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.440.257 y V-9.734.507, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSALBA ORTIZ GONZÁLEZ y FELIPE IRENEO FRANCO, antes identificados, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara del estado Zulia, el día quince (15) de noviembre de 1989, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 201 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 11.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

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