REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Marzo de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 3976
PARTE ACTORA:
YOIS ADRIANA TORRES FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 11.601.845.
PARTE DEMANDADA:
ERIKA CHACÍN LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.426.069.
TERCERA OPOSITORA:
YARMILA CARMEN VALBUENA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 7.931.770.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
FECHA DE ENTRADA: 26 de Octubre de 2016.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Yois Adriana Torres Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.601.845, en contra de la ciudadana Erika Chacín León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.426.069.
Previa solicitud escrita por la parte actora, este Tribunal mediante resolución dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, decretó medida de Embargo Preventivo, sobre las cantidades dinerarias consignadas a favor de la demandada, en la causa signada con el N° 48.453 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta alcanzar la cantidad de Quinientos Siete Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con 67/100 (Bs. 507.266,67), siendo ejecutada la misma en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016 sobre la cantidad de Doscientos Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con 54/100 (Bs. 207.373,54), monto este depositado a favor de la ciudadana Erika Chacín
En fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso, la ciudadana Yarmila Valbuena Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 7.931.770, debidamente asistida por el profesional del derecho Abrahan Suárez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070, presentó escrito de oposición a la medida preventiva decretada y ejecutada en la presente causa, manifestando:
“…La cantidad señalada con anterioridad no puede ser objeto del referido embargo, puesto que anexo prueba fehaciente de que mi representada es propietaria, de la cantidad señalada con anterioridad, toda vez que si bien el Tribunal de la Primera Instancia ordenó en la sentencia la cancelación a la ciudadana Erika Beatriz Chacín León, esta debía cancelar la hipoteca y no lo hizo, en consecuencia esa cantidad debe ser depositada en el ya mencionado Banco, y por ello, me opongo formalmente como propietaria de la cantidad embargada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, sintetizadas como fueran las razones esgrimidas por la tercera opositora a los efectos de rebatir la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a verificar si ciertamente se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para la oposición planteada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las medidas preventivas han sido concebidas por el legislador como mecanismo de aseguramiento anticipado ante la eventual procedencia de lo peticionado por el accionante.
De acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”, así, sustentándose la presente acción en instrumento mercantil, procedió este juzgado al decreto de la medida solicitada como garantía cautelar.
De la lectura del escrito de oposición presentado constata esta Jurisdicente, que la ciudadana Yarmila Valbuena Urdaneta, se abroga la cualidad de propietaria de las cantidades dinerarias embargadas, consecuencia de las obligaciones asumidas por la ciudadana Erika Chacín, antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad, objeto de la controversia sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y sobre la cual fuera ejecutada la medida preventiva que hoy resulta objeto de oposición.
Presentó la tercera opositora, copias certificadas de libelo de demanda, inspección judicial, escrito de cumplimiento voluntario –consignación y sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la cual, al tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, produce plena prueba respecto a las directrices u órdenes contenidas en el fallo proferido, así como los argumentos planteados por el consignante; a este respecto advierte este Órgano Jurisdiccional, que el concepto embargado es resultante de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por Cumplimiento de Contrato hubiera incoado la ciudadana Yarmila Valbuena contra la ciudadana Erika Chacín León, que declarara Con Lugar la reclamación planteada, ordenando a la demandada la cancelación de la cantidad de Doscientos Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con 54/100 (Bs. 207.373,54) como salde deudor del precio pactado.
Ahora bien, sobre el derecho de propiedad respecto al referido concepto, refirió la tercera opositora, “…esa cantidad la deposité para cancelar las cuotas que la ejecutada en este Juzgado no consignó y lo cual era su deber de pagar al Banco Bicentenario por concepto del préstamo hipotecario el cual debía cancelar y estar al día pero, como no canceló mal puede ser, esa cantidad embragada de su propiedad, es de mi propiedad para cancelar la morosidad de la demandada…” señalando de igual manera que el monto indicado debe ser depositado en el Banco Bicentenario a fin de saldar la deuda de la hipoteca existente a su decir sobre el inmueble .
Delimitados los argumentos que sustentan la oposición planteada y objeto de conocimiento de este juzgado de cognición, se hace imperativo realizar una serie de consideraciones respecto a la hipoteca como garantía real; a tal respecto establece el artículo 1.877 del Código Civil.
Artículo 1.877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, y sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera sean las manos a que pasen” (resaltado propio)

Siendo pues la hipoteca un derecho real, la misma persigue al bien independientemente de la traslación de su propiedad, por tanto, ante su venta, el nuevo propietario se subroga respecto al cumplimiento de la obligación con el acreedor y beneficiario, no resultando deber inherente al propietario vendedor, el pago de la obligación para el perfeccionamiento de la enajenación acordada, no estableciendo la Ley necesidad de consentimiento y/o liberación por parte del acreedor hipotecario. Así pues, la garantía hipotecaria sigue al bien sin importar quien detente su propiedad, por tanto el pago de la misma pesa sobre el nuevo propietario a partir de la fecha del registro salvo disposición expresa en contrario de las partes intervinientes en el negocio o, en el caso in comento, por el órgano jurisdiccional que dilucido la controversia referida a la venta del bien.
De la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no se desprende condicionamiento alguno, respecto al destino de la cantidad ordenada a pagar y debidamente consignada por ante dicho Tribunal, al haber establecido dicho Órgano Jurisdiccional su cancelación en el lapso determinado por el Tribunal para el cumplimiento voluntario, no constando pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el profesional del derecho Abrahan Suárez en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, sobre a su disposición para el pago del crédito hipotecario.
En tal sentido, si bien consagra el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de ejecución de medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquél contra quien se libre, contemplando el artículo 546 ejusdem la oposición de los terceros afectados por el decreto de alguna medida cautelar, no habiendo quedado suficientemente demostrado por la tercera opositora, el derecho de propiedad respecto a las cantidades dinerarias embargadas preventivamente, pues de las documentales consignadas no se desprende el condicionamiento expreso por el Tribunal en el cual se hubiera practicado la cautela decretada respecto al destino del monto ordenado apagar y debidamente consignado por la parte actora, imputable al pago de la hipoteca que pesa sobre el bien en controversia y que hoy pretende hacer valer, resulta contradictorio para esta operadora de justicia proceder al análisis de la oposición a la medida presentada, pues ello implicaría el estudio de la validez o no del negocio celebrado y del cual se derivaría las obligaciones asumidas por los contratantes, misma que resultó suficientemente examinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de al Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondía emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el profesional del derecho Abrahan Suárez Medina, al requerir al mismo “…abone esa cantidad a la hipoteca mencionada y consigne la misma en el Banco Bicentenario”, resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la oposición formulada.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Improcedente la oposición de tercero a la medida de embargo preventivo decretada en la presente acusa, formulada por la ciudadana Yarmila Valbuena Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 7.931.770, debidamente asistida por el profesional del derecho Abrahan Suárez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.070.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de embargo preventivo decretada en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, sobre la cantidad de Doscientos Siete Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con 54/100 (Bs. 207.373,54), monto este depositado a favor de la ciudadana Erika Chacín, en la causa signada con el N° 48.453 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo al primer (01) día de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. ABG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución, bajo el N° 03
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA AZUAJE ROSALES