EXPEDIENTE: 3001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207º y 158º

I
INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: ADEL FAIZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.721.478.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, tomo 1-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91 y R.I.F. Nº J-09013400-0.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PROCEDIMIENTO ORAL.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ADEL FAIZ CALVO, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, antes identificada discriminada de la siguiente manera:
1. Que en fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, aproximadamente a las siete (7:00 a.m.) de la mañana al momento de salir de su residencia, el ciudadano ADEL FAIZ CALVO, fue objeto del robo de su vehiculo Modelo: COROLLA; CLASE: AUTOMOVIL, Marca: TOYOTA; Color: AZUL; Año: 2008; Placa: AA902VO; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC189518086; Serial del Motor: 3ZZE584447; Uso: PARTICULAR.
2. Que dicho vehiculo se encontraba amparado por la póliza No.0032-012-031319 emitida por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, con vigencia desde la referida fecha hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2013, dicha póliza establece dentro de sus cláusulas la instalación del dispositivo de seguridad GPS y que en el momento de la contratación no fue colocado pues el ciudadano JUVELINDO QUINTERO no lo pudo realizar pues era un día viernes pasadas las cuatro y treinta (4:30 p.m.) de la tarde.
3. Que en fecha dos (02) de enero de 2013, la parte actora se dirigió de nuevo a la sede de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para la instalación del dispositivo de seguridad GPS y le informaron que no podía realizarse dicha instalación en vista de la empresa encargada de dicha tarea estaba en periodo vacacional.
4. Que en fecha quince (15) de enero de 2013, la parte actora fue notificada por la empresa aseguradora para que se realizara la instalación del dispositivo de seguridad GPS pero en vista que el ciudadano ADEL FAIZ CALVO se encontraba en la ciudad de Caracas realizando proyectos referentes a su trabajo en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA EXPLORACION y PRODUCCIÓN (PDVSA Exploración y Producción), teniendo como fecha de regreso el día dieciséis (16) de enero de 2013.
5. Que en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, el ciudadano ADEL FAIZ CALVO, se dirigió a Ciudad Ojeda para realizar diligencias personales y asuntos relacionados con su trabajo.
6. Que fue en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, que el ciudadano ADEL FAIZ CALVO, se dirigía a la instalación del dispositivo de seguridad GPS, día en el cual fue victima del robo de su vehiculo.
7. Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, el ciudadano ADEL FAIZ CALVO, notifico a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sobre el siniestro ocurrido, quedando la misma registrada bajo el número 32-12-2013-0162, consignando en la misma fecha los recaudos necesarios para la tramitación de la respectiva indemnización.
8. Que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., mediante notificación informo al ciudadano ADEL FAIZ CALVO, que su solicitud de indemnización no era procedente en vista que el vehiculo había ingresado a Colombia para la fecha en la cual se denunció el siniestro.
9. Que en fecha once (11) de marzo de 2013, la parte actora mediante comunicado negó la afirmación realizada por la empresa aseguradora con respecto a la razón por la cual se negaba a realizar el pago de la indemnización por siniestro.


En la referida causa la demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.534, presenta diligencia, consignado las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para impulsar la citación del demandado. En la misma fecha el alguacil del Tribunal expone haber recibido los emolumentos.
El día trece (13) de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal expone haber practicado la citación de la demandada, en la persona de la ciudadana EVELIN SANDOVAL, en su carácter de Gerente de la oficina de Maracaibo de la referida sociedad mercantil.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada, para que esta comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en actas su citación más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.
El día trece (13) de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora ANGEL PUCHE, ya identificado, se da por notificado del fallo interlocutorio por medio de diligencia y solicita al Tribunal se sirva de librar los recaudos para la citación.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, el Tribunal ordena librar los recaudos de la citación.
El día nueve (09) de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expone haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana EVELIN SANDOVAL, en su carácter de Gerente de la referida sociedad mercantil.
En fecha trece (13) de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ANGEL PUCHE, plenamente identificado, presenta escrito de reforma de la demanda.
El día catorce (14) de enero de 2014, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la parte demandada, para que esta comparezca por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en actas su citación más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.
Con fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano ADEL FAIZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.721.478, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho EUGENIO ACOSTA, DORA GUTIERREZ, ZORAIDA MEDINA, RAFAEL MORALES, LUÍS ACOSTA, ÁNGEL PUCHE Y MARCOS JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 148.389, 199.280, 142.970, 22.078, 39.534 y 142.969, respectivamente.
Con fecha 17 de febrero de 2014, la ciudadana EVELYN SANDOVAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.823.970, asistida por el profesional del derecho OMAR ENRIQUE CHACÍN VILLAREAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.915, presentó escrito de cuestiones previas y contestación, en los siguientes términos:
1. Es el caso ciudadano Juez, que posteriormente a la notificación del siniestro por parte del hoy demandante a la compañía de seguros, esta procedió a realizar las investigaciones pertinentes y correspondientes para el caso, y los resultados arrojados por estas discrepan con la información aportada por el actor en la forma que procedo a explicar.
2. Según pudo conocer MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, a través de la labor de investigaciones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seccional Maicao, a través de planilla N° 39000220, indicó que el vehículo del cual el actor alega ser propietario ingresó en territorio de la República de Colombia en fecha 14 de enero de 2013 bajo la modalidad de Importación Temporal de Vehículo para Turista, por medio de solicitud N° 89000220, conducido por la ciudadana YARITZA COROMOTO ÁVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.604.017, adicionalmente este hecho se verifica con constancia de experticia para permisos fronterizos realizada por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre N° 030112-438383, todo con lo cual resulta imposible que el vehículo haya sido robado en fecha 18 de enero de 2013 como alega el actor, toda vez que cuatro días antes había ingresado a Colombia sin que haya constancia alguna de su retorno a territorio nacional.
3. Aunado a la información emitida por la DIAN resulta integrante el hecho de que según lo dicho por el demandante en su libelo de demanda, este nunca instaló el dispositivo de seguridad (GPS) útil precisamente para los casos de robo de vehículos para su rastreo, a pesar de que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, lo que instó a hacerlo debido a que se encontraba realizando determinadas diligencias fuera del municipio Maracaibo los días 15, 16 y 17 de enero y no es sino el 18 de enero que iba a instalarlo, siendo este precisamente el día en que fue objeto de robo. Si se concatena esta situación con la aportada por la DIAN, se percatará este Juzgador que según la DIAN el vehículo ingresó a territorio colombiano en fecha 14 de enero y la compañía aseguradora había notificado al actor que se dirigiese el día 15 de enero a instalar el dispositivo GPS, lo cual no hizo el actor por las vagas razones que indicó.
4. Una vez indicadas las incongruencias entre la información ofrecida por el actor y los resultados de las investigaciones realizadas la compañía de seguros, es menester conocer las disposiciones legales y contractuales que aplican para el caso.
5. Que el referido vehículo fue denunciado como robado ante el CICPC el día 18 de enero de 2013, es decir, 4 días después de haber ingresado a territorio colombiano, en adición a esto, la sola denuncia ante las autoridades competentes no constituye una prueba fehaciente de que realmente se haya cometido el delito. En tal sentido, la compañía de seguros queda relevada de cualquier obligación en base a lo establecido en la cláusula 6, numeral 7 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres.
6. Que en el supuesto negado caso de que este Jurisdicente decida condenar a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, el asegurado deberá cumplir con la obligación legal y contractual de garantizar a su mandante a la misma todos los derechos que le correspondían al hoy demandante sobre el vehículo del cual alega fue despojado.
7. promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba.
8. Promovió condicionado de vehículo Terrestre de Multinacional de Seguros, C.A, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante el oficio N° 000221, de fecha 18 de enero de 2005.
9. Promovió original de certificación emanada de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales Sub-Delegación Maicao de la declaración de importación temporal de vehículo.
10. Promovió prueba de informes vía rogatoria diplomática a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia para que informe sobre la importación Temporal de Vehículo correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XA53ZEC189518086, Placas: AA902VO, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6LA/, Año: 2008, Color Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Uso: Particular.
11. Promovió Prueba de Informes a INTT, para que indique si en fecha 12 de diciembre de 2012 expidió Constancia de Experticia N° 030112-438383.
12. Que su representada está exonerada totalmente del pago de indemnización reclamada, puesto que existen hechos que debe acreditar al aseguradoal formular su reclamo, y que a tenor de lo dispuesto en la cláusula 6, numeral 7 de las Condiciones Generales de la póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres tiene la carga de probar, es por lo que solita en nombre de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, se garantice un verdadero equilibrio entre las partes contratantes ante la Ley, declarando sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ADEL FAIZ CALVO.

Con fecha 17 de febrero de 2014, la ciudadana EVELYN SANDOVAL, plenamente identificada en actas, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho URDANETA OLANO ROXANA y CHACÍN OMAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 184.968 y 184.915.
Con fecha 05 de marzo de 2014, el profesional del derecho MARCOS GIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de consideraciones.
Mientras tanto en la pieza de medida, en fecha 12 de marzo de 2014 la parte actora presenta escrito de tacha incidental.
En fecha 13 de marzo de 2014, la parte actora presenta escrito de formalización de la tacha.
El 19 de marzo de 2014, el apoderado judicial de parte demandada insiste en la validez del documento.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal dicta acto estableciendo que se deberá esperar al pronunciamiento de la cuestión previa referente a la legitimidad de la persona llamada en citación antes de continuar con la incidencia de tacha.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal dicta fallo declarando inadmisible la tacha.
En fecha 22 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del fallo dictado y solicita se libren los recaudos para la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribuna provee según lo solicitado ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre, el Alguacil expone haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2014, el apoderado de la parte actora ejerce el recurso de apelación sobre el fallo dictado en la incidencia de tacha.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal oye a ambos efectos la apelación de la parte actora.
En fecha 05 de noviembre de 2014, la secretaria del Tribunal deja constancia que la corrección de foliatura hecha.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal ordena la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que sea distribuido al Juzgado superior que le corresponda conocer de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibe el expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, la cual confirma con distinta motivación la sentencia proferida por este Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2014, el profesional del derecho OMAR ENRIQUE CHACIN VILLARREAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.915, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELYN SANDOVAL, plenamente identificada en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 16 de junio de 2014, el profesional del derecho OMAR CHACÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 184.915, presentó diligencia por medio de la cual consigna los emolumentos para la remisión de los oficios.
En fecha 27 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal expuso haber remitido por MRW los oficios signados con los Nos. 315, 316-2014, dirigido al Registro Mercantil del estado Mérida y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el profesional del derecho ANGEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada.
Con fecha 29 de septiembre de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2016 el profesional del derecho ANGEL PUCHE inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.534, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado para la realización de la audiencia preliminar.
Con fecha 30 de marzo de 2016, la profesional del derecho LENA MICHELENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 178.942, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consigna poder.
En fecha 30 de marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la parte demandada.
Con fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Con fecha 21 de abril de 2016, el profesional del derecho GUSTAVO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 238.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 25 de abril de 2016, el profesional del derecho GUSTAVO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 238.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 02 de mayo de 2016, el profesional del derecho GUSTAVO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 238.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicito copias certificadas.
Con fecha 02 de mayo de 2016, el profesional del derecho GUSTAVO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 238.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia.
El día 23 de mayo de 2016, el profesional del derecho ANGEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.534, presentó diligencia.
Con fecha 31 de mayo de 2016, el profesional del derecho ANGEL PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita un cómputo de los días de despacho desde la admisión de las pruebas hasta el día 31 de mayo de 2016.
En fecha 13 de junio de 2016, la profesional del derecho FLOR RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.598, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó la nulidad y reposición de la causa.
En fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano ADEL FAIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.721.478, asistido por el profesional del derecho JAIME BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.381, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 16 de junio de 2016, la profesional del derecho FLOR RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.598, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
El Tribunal en fecha 16 de junio de 2016, dictó auto aclarando el escenario procesal en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2016, la profesional del derecho FLOR RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.598, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada.
Con fecha 04 de agosto de 2016, la profesional del derecho FLOR RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.598, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas.
Con fecha 18 de octubre de 2016, el profesional del derecho GUSTAVO RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 238.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ratificación de los oficios 178 y 179.
En fecha 14 de noviembre de 2016, el profesional del derecho ANGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó el esclarecimiento de ciertas actuaciones en este expediente.
El día 25 de enero de 2017, el profesional del derecho ANGEL PUCHE RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 12 de enero de 2017.
El día 06 de febrero de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la parte demandada.
Con fecha 07 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto por medio del cual fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
Con fecha 15 de febrero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral en la presente causa, en la cual se declaró con lugar la presente demandada y ordenando la ampliación del fallo dentro del lapso legal establecido.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.
El especialista en Derecho Procesal, Rodrigo Rivera Morales (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:
El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.
Hechas las anteriores consideraciones el Tribunal procede a valorar las pruebas:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1. Denuncia hecha ante el CICPC de fecha lunes 21 de enero de 2013, documento este, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, en consecuencia, este Juzgador, los aprecia y valora conforme a derecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente.- Así se decide.-
2. Respuesta del FUNSAZ de fecha 22 de enero de 2013. donde se hace constar que el ciudadano ADEL FARIZ CALVO denunció el robo de su vehículo el día 18 de enero de 2013, documento este, que no fue tachado ni impugnado por el adversario, en consecuencia, este Juzgador, los aprecia y valora conforme a derecho, a tenor de los dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente.- Así se decide.-
3. Póliza recibo No.0032-012-031319 emitida por la empresa Multinacional de Seguros C.A, donde se pone de manifiesto que el vehículo robado estaba amparado por la misma, por cuanto observa este operador de justicia que los mismos no fueron desconocidos por su contraparte, sino en todo caso reconocidos, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así Se Valora.
4. Declaración de siniestro de automóviles de fecha 21 de enero de 2013, en lo atinente al medio de prueba que antecede, y por cuanto dicho formato consignado a las actas no fue impugnado, se valora como prueba de que en la fecha indicada se realizaron las denuncias del robo del vehículo, objeto del presente contrato de seguro, en tal sentido, la referida denuncia se formuló dentro del lapso establecido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro. Así Se Valora.
5. Comunicación enviada por la parte actora a Multinacional de Seguros C.A., donde solicita la devolución de la documentación entregadas y les informa que reclamará judicialmente la indemnización que le corresponde, donde se evidencia el recibido por Multinacional de Seguros, C.A., por cuanto observa este operador de justicia que los mismos no fueron desconocidos por su contraparte, sino en todo caso reconocidos, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así Se Valora.
6. Indemnización diaria por perdida total, documento que forma parte de la póliza No. 0032-012-031319, por cuanto observa este operador de justicia que los mismos no fueron desconocidos por su contraparte, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así Se Valora.
7. Comunicación de fecha 27 de febrero de 2013 emanada de la empresa Multinacional de Seguros C.A., donde declinan su responsabilidad a indemnizar a la parte actora, por cuanto observa este tribunal que los mismos no fueron desconocidos por la parte adversaria, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio al contenido de tales instrumentos. Así Se Valora.
8. Copia simple del documento de traspaso efectuado en fecha 19 de diciembre de 2012 en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 14, tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, junto con la copia del documento de constancia de experticia emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 18 de diciembre de 2012, copia simple de cédula de identidad y RIF de los ciudadanos EDGARDO RAFAEL REVEROL RODRÍGUEZ y ADEL FAIZ CALVO y copia simple del certificado de registro de vehículo a nombre de YARITZA COROMOTO AVILA SANCHEZ, dueña anterior del vehículo, con el fin de demostrar la propiedad de la parte actora; con respecto al anterior medio de prueba y por cuanto, este sentenciador, observa que el mismo no fue impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en todo su valor probatorio. Así Se Valora.
9. Factura N.000148 de fecha 17 de enero de 2013 emitida por Miguel A. Vergel C. Técnico Automotriz Integral, para demostrar la ubicación en Maracaibo del vehículo a la fecha del mismo, dicho documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante de alguno de ellas, se subsume en el supuesto establecido por el artículo 431 del código de procedimiento civil y por lo cual fue ratificado efectivamente a través de declaración testimonial el día 15 de febrero de 2017.
10. Factura No.0518 emitida por AMARELIS FUENTES DE DAVALILLO, que fue entregada en Ciudad Ojeda por GONZALO RODRÍGUEZ al acompañante de la parte actora el día 17 de enero de 2013, el ciudadano JOSÉ ALFONSO REYES RÍOS, y se valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la misma constituye un indicio de prueba, en virtud que fue ratificado efectivamente a través de declaración testimonial el día 15 de febrero de 2017.
11. Poder otorgado por YARITZA COROMOTO AVILA SANCHEZ al ciudadano EDGARDO RAFAEL REVEROL RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 06 de diciembre de 2012, anotado bajo el No.9, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con anexo de copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mismos, a los fines de probar la propiedad del vehículo, por lo cual, este Tribunal los aprecia y valora conforme a derecho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente.- Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VERGUEL CARRERO, titular de la cédula de identidad No.V-5.852.235, JOSÉ ALFONSO REYES RIOS, titular de la cédula de identidad No.V-3.774.990, RUDECINDO ROBERTO CARDENAS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No.V-4.015.108 y VALMORE ALBERTO SUAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad No.V-4.522.312, todos mayores de edad.
Aprecia el Juzgador que conforme a la regla de valoración contenida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, que concede un amplio margen de apreciación a la discreción del Juez, se infiere que los testigos se encuentran contestes y entiende el Juzgador que han dicho la verdad con respecto a los puntos referidos al momento de rendir testimonio, es decir, que evidencian que el vehiculo propiedad de la parte actora se encontraba en territorio nacional, para el momento en el cual se produjo el siniestro y por tanto, contribuyen con el Juez a formar criterio para inferir que la excepción invocada en la causa por la parte accionada, no quedó probada en su mérito.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba; la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, basados en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar sus pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de merito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, en este sentido considera este Tribunal, que tal invocación no es propiamente un medio de prueba, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por lo que al invocar el mérito de las actas, el Juez, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
2. Promovió condicionado de vehículo Terrestre de Multinacional de Seguros, C.A, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante el oficio N° 000221, de fecha 18 de enero de 2005, este juzgador analiza el medio de prueba anteriormente descrito y considera que el mismo es pertinente en el proceso, y que el hecho que tiende a probar esta relevado de prueba en cuanto a que esta reconocido por ambas partes en la causa, sin embargo se toma en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de analizar el alcance y la cobertura del contrato suscrito. Así Se Valora.
3. Promovió original de certificación emanada de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales Sub-Delegación Maicao de la declaración de importación temporal de vehículo, sobre el cual este Tribunal hará mención en la parte motiva, debido a que el mismo es sobre el cual versa la controversia de la presente demanda.
4. Promovió prueba de informes vía rogatoria diplomática a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia para que informe sobre la importación Temporal de Vehículo correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XA53ZEC189518086, Placas: AA902VO, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6LA/, Año: 2008, Color Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Uso: Particular; se verifica de las actas, que no constan las resultas de la información solicitada, por lo que se desecha el medio de prueba anteriormente identificado. Así Se Decide.
5. Promovió Prueba de Informes a INTT, para que indique si en fecha 12 de diciembre de 2012 expidió Constancia de Experticia N° 030112-438383, perteneciente al vehículo: Serial de Carrocería: 8XA53ZEC189518086, Placas: AA902VO, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6LA/, Año: 2008, Color Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Uso: Particular; en fecha 26 de julio de 2016, se recibió respuesta mediante oficio No. DI-162-16, de fecha 25 de julio de 2016. respecto de tales informes, se observa que los mismos fueron respondidos por el órgano requerido a tales fines, tratándose de información constante de sus archivos, por lo que se evidencia la idoneidad de la prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información suministrada resulta congruente se valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se valora.-

IV
PUNTO PREVIO
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Advierte este Tribunal, que en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la parte accionante solicitó se ordenara, en el supuesto de una sentencia favorable, la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el valor actual del vehículo objeto del contrato de seguro, previamente determinado, en virtud del proceso inflacionario que ocurre en el país.
Respecto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colosante Segovia, estableció que cuando las demandas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que versan sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes el Código de Procedimiento Civil, les exige señalar los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, toda vez que, en el proceso civil, el derecho a la defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos casos el thema decidendum.
Así quedó expresado el referido criterio:
“…Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho. (…Omissis…) (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Esta decisión fue reiterada posteriormente en sentencias de la misma Sala Constitucional Nros.900/2006; 1780/2006; 2500/2006; 438/2009 y 448/2013, entre otras. En razón de ello, la inclusión de una nueva pretensión por parte del accionante, agregando un nuevo elemento a su petitum, en el cual, originalmente, solicita la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (235.000,00 Bs.) correspondientes a la cobertura por pérdida total, tal y como fue pactado entre las partes en el contrato de seguros, pretendiendo que la parte demandada sea condenada a pagar un monto superior al pactado y al ser este un alegato nuevo que no consta en el libelo de la demanda, lo cual está expresamente prohibido por el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio jurisprudencial ampliamente ratificado, este Tribunal NIEGA, la solicitud de la experticia complementaria planteada por la parte actora. Así se decide.-

MOTIVA

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, es el presunto incumplimiento de una obligación contractual de pago de indemnización de un siniestro por parte de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a favor del ciudadano ADEL FAIZ CALVO, quienes, afirman y reconocen la existencia del contrato de seguros, póliza N° 0032-012-031319. A tales efectos, establece el artículo 1133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Igualmente, señala el artículo 1159 eiusdem sobre la eficacia de los contratos, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. El principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1264, cuando reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por los daños y perjuicios en caso de contravención”. Igualmente, el artículo 1167, dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicial mente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” El caso bajo estudio, se circunscribe al hecho que el ciudadano ADEL FAIZ CALVO, adquirió una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, mediante la cual la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se compromete a cubrir los riesgos e indemnizar al tomador, beneficiario o asegurado, la perdida o daño sufrido sobre el vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA XEI, AÑO: 2.008, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC189518086.
Del estudio de los elementos probatorios consignado a las actas se evidencian las actuaciones contenidas en documento publico administrativo, denuncia N° K-13-0135-00455, hecha ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), Subdelegación Maracaibo, el día 21 de enero de 2013, suscrita por el funcionario LUIS ALEJANDRO ARAUJO CHIRINOS, credencial: 0036268, mediante la cual expone el demandante, denuncia del robo del vehículo antes identificado, apreciándose en dicho documento que la denuncia es de fecha viernes 18 de enero de 2013, así como la constancia del reporte telefónico con relación al robo del vehículo antes identificado, emanado de la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ -171), en fecha 22 de enero de 2013. Asimismo, consigna Declaración de Siniestro de Automóviles, de fecha 21 de enero de 2013, realizada por ante la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todo ello con el fin de probar la ocurrencia del siniestro, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda y en la exposición realizada en la audiencia oral.
Por su lado, la parte demandada, antes identificada, en su escrito de contestación y en los alegatos esbozados en la audiencia oral, se excepcionan del pago de la indemnización invocando la cláusula 5, literal (i) referentes a OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, de las Condiciones Particulares de la póliza antes referida, en lo que respecta a la suministración de información falsa respecto a la ocurrencia o circunstancia del siniestro, manifestando que la empresa de seguros, a través de labores de investigación, pudo conocer que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), Seccional Maicao, a través de planilla Nº 39000220, indicó que el vehiculo del cual el actor es propietario, ingresó presuntamente en territorio de la República de Colombia en fecha 14 de enero de 2013, bajo la modalidad de Importación Temporal del Vehículo para turista bajo la solicitud Nº 89000220, conducido por la ciudadana YARITZA COROMOTO ÁVILA SÁNCHEZ, titular de cédula de identidad Nº 7.604.017, y que en tal sentido, resulta imposible que el siniestro haya ocurrido en fecha 18 de enero de 2013, cuando cuatro días antes el vehículo había ingresado a Colombia sin que haya constancia alguna de su retorno a territorio nacional. Consta en actas, que la parte actora, contra la cual se opone tal alegato, propone una tacha incidental, contra la Certificación de Datos de Importaciones referida a la planilla Nº 39000220 antes referida y contra la solicitud de dicha autorización, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal, por catalogarlos de documentos públicos administrativos, decisión que fue apelada por la parte actora, conociendo en segunda instancia el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual confirmó con motivación distinta la sentencia proferida con este Tribunal, estableciendo que tales documentos no tienen valor probatorio por no haber cumplido con los requisitos legales para surtir efecto, verbigracia la correspondiente “Apostilla”. Este alegato de la accionada, representa el fundamento a la excepción de pago a la indemnización solicitada por el robo del vehiculo propiedad del accionante, por lo cual la demandada quedó en la obligación de probar tal circunstancia en cuanto a la actitud dolosa imputada a la parte actora, en aplicación de lo contenido en el articulo 789 del Código Civil que: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla…”.
Al respecto, cabe destacar que desde la contestación de la demanda, y también en su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada a pesar del resultado de la incidencia de Tacha, para probar el ingreso del vehículo asegurado a la Republica de Colombia, instrumenta en forma autónoma la prueba de Informe con arreglo la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas rogatorias. El Tribunal admitió la prueba en referencia y para su evacuación se libró Carta Rogatoria para requerir de dicha autoridad la información solicitada por la promovente, con arreglo artículo 393 del Código de Procedimiento de Civil se otorgó el término extraordinario de seis (06) meses.
En este sentido la Casación Venezolana, en sentencia del 19 de septiembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social, expediente Nº AA60-S-2001-000176, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, al analizar la norma previamente mencionada, fija las condiciones temporales para incorporar al expediente el resultado de la Prueba de Informe que debe evacuarse en el exterior y al efecto dejó sentado lo siguiente:

“La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido articulo, si en ese mismo periodo de seis meses, deben incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo periodo o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; asimismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba puede ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del periodo o lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación ha realizarse…”.

Sin embargo, agotado íntegramente el lapso concedido para la evacuación de dicha prueba, el Tribunal procedió a la fijación de la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, en garantía del principio de Celeridad Procesal, tomando en cuenta que se otorgo el lapso máximo establecido por la ley para el término ultramarino, en el cual la parte promovente tuvo suficiente tiempo para lograr y tramitar la efectiva evacuación de la prueba, lo cual no se agota en el acto de promover el medio, sino que debe ser diligente en su gestión procedimental, a objeto de obtener el resultado de la prueba. Consta en actas que la precitada prueba fue ratificada una única vez en el lapso otorgado por este Tribunal, pero tal gestión resultó infructuosa puesto que dentro del término concedido por este Tribunal en virtud de la Ley, no se obtuvo respuesta alguna de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).
Es consecuencia tales documentos emanados de la DIAN, carecen de valor conforme a lo dispuesto en la Convención del Haya, tal y como fue establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la incidencia de tacha, por carecer de la correspondiente “Apostilla”, y al no haber recibido respuesta por parte del órgano del cual presuntamente emanaron, no poseen valor probatorio en el presente juicio y por ende los hechos que condujeron a desvirtuar la pretensión de la demandante, quedaron desprovistos de pruebas dentro del proceso.
Finalmente, del análisis hecho se concluye que la empresa accionada no logró probar los hechos que constituyen excepción alegada, en cuanto a que el vehiculo propiedad del demandante ingresó a territorio Colombiano con anterioridad a la ocurrencia del siniestro que dio origen a la presente reclamación de Cumplimiento de Contrato, de modo que, los hechos que condujeron a desvirtuar la pretensión de la demandante, quedaron desprovistos de pruebas dentro del proceso.
Por otro lado, se aprecia que durante la Audiencia Oral y Pública intervinieron como testigos los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VERGUEL CARRERO, titular de la cédula de identidad No.V-5.852.235, JOSÉ ALFONSO REYES RIOS, titular de la cédula de identidad No.V-3.774.990, RUDECINDO ROBERTO CARDENAS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No.V-4.015.108 y VALMORE ALBERTO SUAREZ LUGO, titular de la cédula de identidad No.V-4.522.312, todos mayores de edad. Ahora bien, se infiere que los testigos se encuentran contestes y entiende el Juzgador que han dicho la verdad con respecto a los puntos referidos al momento de rendir testimonio, es decir, que evidencian que el vehiculo propiedad de la parte actora se encontraba en territorio nacional, para el momento en el cual se produjo el siniestro y por tanto, contribuyen con el Juez a formar criterio para inferir que la excepción invocada en la causa por la empresa demandada, no quedó probada en su mérito. En consecuencia, los efectos procesales que se derivan de los distintos actos procesales cumplidos por las partes, dan certeza de los hechos invocados por el demandante para pretender la indemnización convenida por los integrantes de la presente relación, en el sentido de reclamar judicialmente la ejecución del antes referido contrato de seguros.
Por los razonamientos antes expuestos, la parte demandada queda obligada, en su condición de aseguradora, a indemnizar al accionante en su carácter de asegurado, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (236.500,00 BS), conforme a la cobertura contratada en la Póliza Nº 0032-012-031319, asimismo, en aplicación a los artículos 20 numeral 8 y 71 de la Ley de Contrato de Seguro, así como lo dispuesto en el Condicionado General de la Póliza de Seguros, antes identificada, una vez pagada la totalidad de la indemnización condenada, la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. quedará subrogada de pleno derecho, por lo cual deberá el asegurado, hoy demandante, traspasar la propiedad del vehículo asegurado a la referida sociedad mercantil. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, y tomando en cuenta lo explanados por las partes, así como de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte actora este Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano ADEL FAIZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.721.478, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, antes identificada, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (236.500,00 BS) correspondientes a la cobertura por la perdida total del vehículo y concepto de indemnización diaria por perdida total. TERCERO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria del monto condenado CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada, antes identificada, por resultar totalmente vencida in causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con el Artículo 877 del citado Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional téngase como extenso de fallo el presente pronunciamiento. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al tercer (3er) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia, y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:30 horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 29-2017.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES