REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 3625

Consta en las actas que:
El ciudadano WILLIAM JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.831.724, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL URDANETA CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 224.689, solicitó la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años con la ciudadana DAYANA CAROLINA FUENMAYOR PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.071.546, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañando con la solicitud copia certificada del poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 08 de diciembre de 2015; copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 102, de fecha 27 de mayo de 2011, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges; y fundamentando su petición en lo consagrado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, y la citación de la ciudadana DAYANA CAROLINA FUENMAYOR HERNÁNDEZ.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible citar a la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2017, el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL URDANETA CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.689, actuando en representación del ciudadano WILLIAM ACOSTA, plenamente identificado en actas, solicitó la citación personal de la parte demandada.
Con fecha 13 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2017, el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL URDANETA CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.689, actuando en representación del ciudadano WILLIAM ACOSTA, plenamente identificado en actas, solicitó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó la citación de la parte demandada.
El día 02 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso que la parte demandada recibió los recaudos de citación negándose a firmar el recibo respectivo.
El día 08 de marzo de 2017, el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL URDANETA CHACÍN, actuando en representación de la parte demandante, solicitó mediante diligencia el perfeccionamiento de la citación.
Con fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó el perfeccionamiento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 15 de marzo de 2017, el secretario del Tribunal expuso haber haberle entregado la boleta respectiva a la parte demandada, negándose a firmar el recibo respectivo.

El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que el solicitante manifestó que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Royal, avenida 19F, calle 98, #98-78 del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre el ciudadano WILLIAM JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ y la ciudadana DAYANA CAROLINA FUENMAYOR PERNIA, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 102 que corre inserta en los folios nueve (09) y diez (10), ambos inclusive; según su propia declaración, la separación de hecho por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ contra la ciudadana DAYANA CAROLINA FUENMAYOR PERNIA, ambos ya identificados, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 102.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el número 37-2017.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

EPT/agra.