LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3580
DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: ciudadano GINO DE BENEDETTIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cedula de identidad No. V- 6.831.572, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 15.319.051, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Conoce en virtud de la distribución de la demanda, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, sede judicial Edificio Arauca, signado con el número TM-MO- 11121-2016, de fecha 13/07/2016.
II
NARRATIVA
Recibida la demanda, procedió este Juzgado, mediante auto de fecha veinte (20) de julio de 2016, a ordenar la citación del ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER, antes identificado, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, el ciudadano GINO DE BENEDETTIS RIVAS, identificado en actas, asistido en este acto por el profesional del derecho ANIBAL FARIA, presenta ante este Tribunal mediante escrito PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio, JOSE LORETO RIVAS y ANIBAL ALFONSO FARIA ZALDIVAR.
En fecha dos (2) de agosto de 2016, el abogado ANIBAL FARIA, actuando en carácter de representante judicial del demandante antes identificado , deja constancia de mutuo acuerdo con el alguacil del Tribunal WILLY PETERSON, que le hizo entrega de los emolumentos necesarios, para practicar la citación del demandado. Posteriormente el alguacil de este Tribunal WILLY PETERSON, mediante escrito expresa que se libraron recaudos para practicar la citación.
En fecha cinco (5) de agosto de 2016, el abogado ANIBAL FARIA, actuando en carácter de representante judicial del demandante expresa mediante escrito que consigno copia certificada del poder sobre la representación de la sucesión de herederos otorgado a GINO DE BENEDETTIS RIVAS.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, el ciudadano WILLY PETTERSON, actuando en su carácter de alguacil, expone ante este juzgado que le fue imposible ubicar al ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER, identificado en actas para practicar la respectiva citación.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, el abogado ANIBAL FARIA, en su carácter representante judicial de la parte actora por poder concebido en actas expuso mediante escrito, en vista de no poder ubicar al demandante por citación personal solicita a este Tribunal se realice la citación por carteles al ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER, demandado en su carácter de arrendatario.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, este Tribunal ordena la citación cartelaria de conformidad con el articulo 223, del código de procedimiento civil, al ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER, demandado en su carácter de arrendatario.
En fecha cuatro (4) cuatro de octubre de 2016, el abogado ANIBAL FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expone médiate escrito que consigna las publicaciones de los diarios y anexa los dos ejemplares de los diarios completos.
Posteriormente vista la diligencia de la misma fecha presentada por el abogado ANIBAL FARIA, representante judicial de la parte actora, este Tribunal ordena desglosar y agregar en acta los ejemplares de prensa.
En fecha cinco (5) de octubre de 2016, el abogado ANIBAL FARIA, representante judicial de la parte actora expresa median escrito, que de mutuo acuerdo con el secretario del Tribunal ciudadano LEONARDO ESPINA MORALES, le hace entrega de los emolientes necesarios para que se fije el la morada del demandado el cartel de citación.
En fecha siete (7) de octubre de 2017, el secretario de este Tribunal LEONARDO ESPINA MORALES, procede a fijar cartel de citación al ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER, antes identificado en actas en la puerta de acceso de dicho inmueble.
En fecha tres (3) de noviembre de 2016, presente en este Tribunal el abogado ANIBAL FARIA, actuando como representante judicial de la parte actora mediante escrito expresa de no haberse presentado ni por si ni por su representante judicial (abogado) para darse por citado en la presente causa por cumplimiento de contrato el demandado ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER, identificado antes en actas en su carácter de arrendatario pide al Tribunal se le designe DEFENSOR JUDICIAL.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2016, este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Defensa Publica de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con el objeto que se sirva designar un defensor en materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria a la parte demandada ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER (el arrendatario).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, el abogado ANIBAL FARIA, en su carácter de representante judicial de la parte actora deja constancia de mutuo acuerdo con el alguacil de este Tribunal WILLY PETTERSON, que le hace entrega de los emolumentos necesarios, a fin de que se designe defensor judicial para la defensa y representación del ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER
En fecha seis (6) de diciembre de 2016, los abogados MARCOS ALEJANDRO GARCIA VASQUEZ Y LEVI ANTONIO REYES BRACHO, presentan diligencia excusándose para la aceptación del cargo.
Posteriormente vista la diligencia en esa misma fecha el Tribunal designa DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER, identificado en actas al profesional del derecho ROBERTO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.439.492 a quien ordena notificar para que comparezca ante este juzgado.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el abogado ANIBAL FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expresa mediante escrito, la solicitud por secretaria para que se le expida un juego de copias fotostática de todo el expediente No. 3580 y luego sean certificadas.
Posteriormente en la misma fecha el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado ANIBAL FARIA, y lo insta a consignarlas.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, el ciudadano ANDRI REYES en su carácter de alguacil de este Tribunal expone que notifico en la sede del Tribunal al ciudadano ROBERTO VILLASMIL en virtud de haber sido designado como Defensor Ad Litem del ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER, parte demandada en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017, el abogado ROBERTO VILLASMIL, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 228.437 acude a dar su aceptación formal al cargo de defensor Ad Litem.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, el abogado ANIBAL FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita mediante escrito que designado el abogado Ad Litem en la presente causa a la parte demandada se libren boletas para practicar la citación.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, el Tribunal ordena librar recaudos de citación al Defensor Ad Litem de la parte demandada abogado ROBERTO VILLASMIL.
Posteriormente en la misma fecha el ciudadano ANDRY REYES en su carácter de alguacil hace constar que se libran los recaudos para practicar la citación y proveídos los emolumentos pertinentes para el traslado.
En fecha treinta y uno(31) de enero de 2017, el abogado ANIBAL FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito anexo copia del PODER APUD ACTA que riela en el expediente No.3580 en el folio 142, para que se ordene por secretaria sea certificado.
En fecha dos de febrero de 2017, se lleva a efecto la audiencia de mediación entre las partes de la presente causa.
En fecha tres (3) de febrero de 2017, las partes mediante escrito solicitan ante este Tribunal suspender el curso de la causa por doce (12) días continuos contados a partir del día lunes seis (6) de febrero de 2017 hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2017 a fines de mediar y llegar a un acuerdo amistoso.
En fecha seis (6) de febrero de 2017 el Tribunal suspende el curso de la presente causa por el tiempo expresado por las partes.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, el Tribunal ordena abrir una nueva pieza la cual estará signada con el numero dos (2) donde se anexaran las actuaciones efectuadas por las partes y se seguirá sustanciando la presenté causa.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, el Tribunal ordena el emplazamiento al ciudadano ROBERTO VILLASMIL en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que comparezca ante este juzgado a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, el abogado ANIBAL FARIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de acuerdo con el alguacil de este Tribunal hace entrega de los emolumentos necesarios para realizar la citación .Posteriormente en la misma fecha se libraron los recaudos para practicar la citación.
En fecha seis (6) de marzo de 2017, el abogado ROBERTO VILLASMIL, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada recibio y firmo los recaudos de citación.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, se lleva a cabo la audiencia de mediación entre las partes de la presente causa.
En la misma fecha la abogada MARIA EUGENIA LOPEZ ABREHUS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.796, acude a este Tribunal para consignar poder otorgado por el ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER, parte demandada en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017 presentes en este Tribunal por un lado MARIA EUGENIA LOPEZ ABREHUS actuando en representación del ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER (el arrendatario), y por otro lado ANIBAL FARIA, actuando en representación judicial del ciudadano GINO DE BENEDETTIS RIVAS (el arrendador) facultados bajo los poderes que rielan en las actas, dan por terminado el presente litigio efectuando reciprocas concesiones realizan TRANSACCIÓN de acuerdo con el articulo 1.713 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 256 de Código Procedimiento Civil.
La cual se transcribe a continuación:
“1. El ciudadano GINO DE BENEDETTIS RIVAS (el arrendador) y el ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER (EL ARRENDATARIO), aceptan y convienen la resolución del contrato de arrendamiento antes indicado, y fijan un lapso de tiempo para la entrega definitiva del inmueble arrendado, contado desde el primero (01) de marzo de 2017, hasta el treinta y uno (31) de agosto del presente año 2017, consecuentemente el día primero (01) de septiembre de 2017, el ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER (EL ARRENDATARIO), debe entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones que fue recibido al momento de suscribirse el contrato arrendaticio que vincula alas partes, y en cuyo acto de entrega debe presentar las solvencias de los servicios públicos existentes.
2. La parte Actora (EL ARRENDADOR) le concede a la parte demandada ( EL ARRENDATARIO), un lapso prudencial para el pago de las mensualidades atrasadas; teniendo que estar totalmente pagadas todas las mensualidades en el mismo lapso concedido y mencionado en el punto anterior, para la entrega definitiva del inmueble arrendado el día Primero (01) septiembre de 2017.
3. Ambas partes acuerdan de conformidad con el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas, en la presente transacción, si y solo si, o con la condición de que la parte demandada (EL ARRENDATARIO) de estrictamente cumplimiento con todo lo convenido en la presente transacción.
4. La parte Actora (EL ARRENDADOR) debe abstenerse de intentar acciones por daños, perjuicios o indemnizaciones derivadas del presente litigio, si y solo si, o con la condición de que la parte demandada (EL ARRENDATARIO) de estrictamente cumplimiento con todo lo convenido en la presente transacción.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, observa este Tribunal que, el ciudadano JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER ( el arrendatario), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.319.051, con el carácter de parte demandada, asistido la abogado profesional del derecho MARIA LOPEZ ABREHUS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 202.796, respectivamente; y el profesional del derecho ANIBAL FARIA , inscrito en el INPREABOGADO bajo el , No 97.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes celebraron ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, se le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en acta el cumplimiento a los correspondientes pagos y en caso de incumplimiento, cumpla con todos los tramites de ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda
Se observa que los apoderados de la parte demandante, antes identificados están facultados para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder apud otorgado en fecha 28 de julio de 2016 al abogado ANIBAL FARIA, el cual corre inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142) de las presente actuaciones; y en fecha seis (6) de marzo de 2017 poder especial a la abogado MARIA LOPEZ, el cual corre incierto en el folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, por lo que infiere este Tribunal que los apoderados actores no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por los ciudadanos, GINO DE BENEDETTIS RIVAS, antes identificado, parte actora y el apoderado judicial ANIBAL FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.754 y JOHNATHAN EDUARDO BOSCAN FERRER parte demandada y su apoderado judicial MARIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.796 respectivamente, en el juicio de cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar este expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la transacción homologada.
No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, , en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 25.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES.
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