REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

INTRODUCCIÓN

Conoce este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, numero distribución TM-MO-6687-2015, en fecha veinte (20) de julio de 2015; con objeto de formal demanda que por DAÑO MORAL intentara el ciudadano EDUARDO JOSE VENTURA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-16.838.449, domiciliado en la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio JUDITHMAR HERNANDEZ y SULANYER FLORES, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado con los números 141.934 y 191.168 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la ciudadana ANA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.779.315, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ANTECEDENTES

La presente demanda se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de julio de 2015 y se admitió el día siete (7) de agosto de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana ANA ROSA ALVARADO ut-supra identificado.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, el Tribunal procedió a diferir el acto de contestación de la demanda en aras de asegurar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, mediante diligencia presentada por las abogadas JUDITHMAR HERNANDEZ y SULANYER FLORES, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO JOSE VENTURA ACOSTA, todos anteriormente identificados, se opusieron al diferimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el Tribunal declarado IMPROCEDENTE la oposición realizada por las apoderadas judiciales de la parte actora mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, la parte demandada ANA ROSA ALVARADO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RODRIGO BASSA DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el numero 53.613, le dio contestación a la demanda y en el mismo acto confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio RODRIGO BASSA DURAN, ya identificado, y a JESUS ANTONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el numero 34.113.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada RODRIGO BASSA DURAN, promovió pruebas mediante escrito. En fecha quince (15) de Enero de 2016, este Tribunal procedió a desechar las pruebas promovidas por carecer de cualidad el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada RODRIGO BASSA DURAN, solicitó mediante diligencia a este Tribunal realizar una revisión del Poder Apud Acta otorgado en el escrito de contestación de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, este Tribunal paso a revocar el auto de fecha quince (15) de enero de 2016 y ordenó la admisión de las pruebas y asimismo, la fijación del inicio del lapso de evacuación de pruebas y la notificación de la partes de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de enero de 2016, se libraron Boletas de Notificación. En fecha primero (1°) de febrero de 2016, se dio por notificada la parte demandada.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, la última actuación tendente al proceso fue en fecha primero (1°) de febrero de 2016, se dio por notificada la parte demandada., y qué, desde el día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, fecha en la cual mediante diligencia presentada por las abogadas JUDITHMAR HERNANDEZ y SULANYER FLORES, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDUARDO JOSE VENTURA ACOSTA, todos anteriormente identificados, se opusieron al diferimiento del lapso de contestación a la demanda, hasta el día de hoy la parte actora no compareció por este Despacho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial con el objeto de darse por notificada, y no evidenciándose desde la referida fecha, gestión alguna relacionada al impulso procesal, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, por cuanto desde la actuación efectuada en la aludida fecha, hasta la actualidad transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera este Juzgador consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En el merito de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por DAÑO MORAL, seguido por EDUARDO JOSE VENTURA ACOSTA, contra la ciudadana ANA ROSA ALVARADO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que las abogadas en ejercicio JUDITHMAR HERNANDEZ y SULANYER FLORES, obraron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que los abogados en ejercicio RODRIGO BASSA DURAN y JESUS ANTONIO ARTEAGA, obraron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al segundo (2do) día del mes de marzo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) del mediodía se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada con el Nº 17-2017.
EL SECRETARIO,