Expediente N° S 1645

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: ROMULO CASTELLANO PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.805.524, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE INMUEBLE.

I
NARRATIVA

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por TITULO SUPLETORIO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano ROMULO CASTELLANO PIRELA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho MERVIN DE JESUS SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 195.986, según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Torre Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número TM-MO-12848-2016, de fecha 01/12/2016; en la referida causa la solicitud se le dio entrada en fecha dos (02) de diciembre de 2016.

En esa misma fecha dos (02) de diciembre de 2016, se insta a la parte solicitante ciudadano ROMULO CASTELLANO PIRELA, antes identificado a fin de que informe a este Tribunal sobre la condición jurídica del referido inmueble cuyas características están identificadas en actas y a consignar por diligencia las copias ordenadas en ese auto.



En fecha nueve (9) nueve de marzo de 2017, el profesional del derecho MERVIN DE JESUS SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO 195.986, actuando con el carácter de autos del ciudadano ROMULO CASTELLANO PIRELA, presentó diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...hago acto de desistimiento en la causa signada con el número S-1645”. (Omissis).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa este Juzgador que, el abogado MERVIN DE JESUS SIRIT, inscrito en el inpreabogado bajo en No.195.986, actuado en representación de el ciudadano ROMULO CASTELLANO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.805.524, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la demanda; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por la parte actora ciudadano ROMULO CASTELLANO PIRELA, antes identificado, mediante su apoderado el profesional del derecho MERVIN DE JESUS SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO 195.986, en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE INMUEBLE.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en acta de los mismos.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano ROMULO CASTELLANO PIRELA, antes identificado, estuvo asistido por el profesional del derecho MERVIN DE JESUS SIRIT, inscrito en el inpreabogado bajo en No. 195.986.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 24 -2017.
EL SECRETARIO

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
EPT/kdhg.-


El suscrito Secretario del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, LEONARDO ESPINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil certifica: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de los originales de la Sentencia de fecha 13 de marzo del año 2017, con los cuales fueron debidamente confrontadas, resultando iguales en su contenido y firmas.- Maracaibo, a los 13 días del mes de marzo del año 2017.-


EL SECRETARIO,