LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE: 3642
MOTIVO: DIVORCIO 185
DEMANDANTE: ARTURO GUDIÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.812.411, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: NOEMI DEL CARMEN MORALES DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.860.751, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
NARRATIVA
El ciudadano ARTURO GUDIÑO MONSALVE, expone que en fecha 27 de noviembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NOEMI DEL CARMEN MORALES DE GUDIÑO y celebrado fijaron domicilio conyugal en el Barrio Pradera Baja, calle 199F, casa No. 59-80, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, el día 25 de octubre de 2010, hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva por mas de 5 años. Que por eso, acude y reclama tutela judicial efectiva y solicita se declare de inmediato resuelto el vínculo matrimonial, fundamentando su solicitud en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en decisión dictada con carácter vinculante en sentencia No.693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente No.12-1169 caso Francisco Corre Rampersad, bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Pide la citación de su cónyuge.
Que a los fines de demostrar la cualidad de cónyuge, presenta como presupuestos de la presente acción: 1) Copia simple del acta de matrimonio. 2) Copia simple de la cédula de identidad de ambos cónyuges.
En fecha 20 de enero de 2017, se le da entrada a la presente solicitud y se insta a la parte solicitante a:
PRIMERO: Se evidencia que la copia fotostática del acta de matrimonio que acompaña el requerimiento, se consignó en forma simple, la cual no es válido para la admisibilidad de la presente causa, por lo que se insta a la parte a consignar copia certificada de la misma.
SEGUNDO: En cuanto al requerimiento de declarar “…de inmediato disuelto el vínculo matrimonial…”, este Sentenciador advierte que el procedimiento de disolución del vínculo matrimonial no se realiza de manera automática, si no por el contrario, responde a un procedimiento preestablecido en las normas sustantivas que rigen el mismo, y que debe seguirse a fiel cabalidad.
TERCERO: En la narrativa de la situación se evidencia que la parte expresa que la separación de hecho ha ocurrido por más de cinco (05) años, aunado a que la demanda fue interpuesta por uno solo de los cónyuges, lo que se configura dentro del criterio vinculante establecido en la sentencia N° 446, de fecha quince (15) de mayo del 2014, expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales; sin embargo, la parte solicita que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, en decisión dictada con carácter vinculante en Sentencia No.693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente No. 12-1163, caso Francisco Correa Rampersad, bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, que establece:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”omissis
“… La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil)”omissis
Es por lo anteriormente expuesto, que el Tribunal, insta a la parte demandante a expresar, como en efecto se establece, la causal no taxativa por la que demanda la disolución del vínculo matrimonial.-
En fecha 09 de febrero de 2017, el ciudadano ARTURO GUDIÑO MONSALVE, asistido por la profesional del derecho MARIANELA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.755, presenta diligencia, mediante la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio, signada con el No.227, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con el ordinal primero del auto ut supa mencionado.
En fecha 14 de febrero de 2017, el tribunal insta a la parte solicitante a señalar la causal no taxativa en la cual fundamenta su solicitud.
En fecha 03 de marzo de 2017, el ciudadano ARTURO GUDIÑO MONSALVE, asistido por la profesional del derecho MARIANELA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.755, presenta diligencia mediante la cual expone que su solicitud está fundamentada en los ordinales 2 y 3 del Código Civil de Venezuela.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, DIVORCIO 185, CAUSALES 2 y 3 DEL CÓDIGO CIVIL, derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional ante el caso bajo estudio, tenemos que según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, Artículo 3, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…omissis…” (Subrayado de este Tribunal)
En el presente caso se trata de una demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 causales 2º y 3º del Código Civil interpuesta por el ciudadano ARTURO GUDIÑO, antes identificado, contra la ciudadana NOEMI MORALES, ya identificada; es decir, no es de mutuo consentimiento que se solicita, ni está fundamentado en una causal no taxativa como lo dispone la Sentencia No.693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente No. 12-1163, caso Francisco Correa Rampersad, bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, ya que la misma establece:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”omissis
“… La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil)” (negrita del Tribunal)
En este sentido el artículo 185 del Código Civil, causales 2 y 3 establecen:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
…2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”omissis
Es evidente entonces, que hay contención en el presente procedimiento, toda vez que la parte actora demanda la disolución del matrimonio invocando las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, procedimiento netamente ordinario que debe ser ventilado ante un Tribunal de Primera Instancia, puesto que son estos Órganos Jurisdiccionales los competentes para conocer los juicios de DIVORCIO ORDINARIO que se derive de las causales contenidas en el referido artículo, siendo estos Tribunales Ordinarios de Municipio competentes en materia de familia, sólo en los casos de jurisdicción voluntaria.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-2006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)
Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-2006, en su artículo 3, disposiciones del siguiente tenor:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
(…)
Consecuencia de lo anterior, es que la presente demanda debe ser conocida por los Tribunales de Categoría B en el escalafón judicial, es decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que se trata de un asunto contencioso en caso de familia, siendo consecuencialmente foráneo a la actividad de este Tribunal, la sustanciación de la presente. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ARTURO GUDIÑO MONSALVE, antes identificado, contra la ciudadana NOEMI DEL CARMEN MORALES DE GUDIÑO, igualmente identificada.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Torre Mara con competencia para distribuir causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 22-2017
EL SECRETARIO
EPT/kiff
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