REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 8148-16.-
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: SILVANA MIRANGELA DEL SAVIO
DEMANDADO: TU MASKOTA
PROCEDIMIENTO: DESALOJO

II
PARTE NARRATIVA

Agotadas íntegramente las fases del proceso, como lo son la Instructoria, Preliminar y de Juicio, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la celebración por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, bajo las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva, por lo que en cumplimiento a las pautas relativas al Juicio Oral y Público, corresponde a este Tribunal de Mérito de acuerdo a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, pronunciar su Decisión en extenso. En consecuencia se procede a dictar el Fallo bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa se inicia por formal demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana SILVANA MIRANGELA DE SAVIO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.756.900, debidamente asistida inicialmente por el abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.715; en contra de la Sociedad Mercantil TU MASKOTA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Abril de 1996, bajo el No. 18, Tomo No.27-A representada por el ciudadano CRISTIAN RAFAEL MAYORCA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.873.095 y de este domicilio.
En virtud a contrato de arrendamiento celebrado por las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2014, anotado bajo el No. 95, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida 15, Calle 55, Centro Comercial Del Savio, Sector Hospital Clínico, planta baja, local no. PB.5, Empresa Tu Maskota C.A, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La referida demanda fue admitida por auto de fecha treinta (30) de Septiembre del 2016, ordenándose su trámite mediante el curso del procedimiento Oral consagrado en los Artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la disposición contenida en el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ser el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, un local con fines comerciales, asimismo, se ordeno el emplazamiento del demandado de autos, para que acudiera al proceso a rendir contestación a la demanda y demás actos del juicio.
Posteriormente, en fecha 07 de Octubre del 2016, el alguacil temporal de este juzgado, expuso que cito a la parte demandada de la presente causa ciudadano CRISTIAN RAFAEL ESPINOZA MAYORCA.
En fecha 09 de Noviembre del 2016, el ciudadano CRISTIAN RAFAEL ESPINOZA MAYORCA rindió formal contestación a la demanda, asistido por la abogada en ejercicio YOLANDA GALBAN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.882.
Verificada la contestación a la demanda, el Tribunal de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a efecto en fecha 24 de noviembre del 2016, donde las partes solicitaron se suspenda la celebración de la Audiencia preliminar, siendo celebrada posteriormente en fecha 01 de Diciembre del 2016, y en atención al artículo antes mencionado, en fecha 07 de diciembre del 2016, procedió el Tribunal a Fijar los Límites de la Controversia, dejando la causa abierta a pruebas.
En este sentido, en fecha 09 y 14 de diciembre del 2016, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, así como de la parte demandada, respectivamente, el cual fue agregado a las actas en fecha 15 de diciembre del 2016, por lo que el Tribunal procedió a Admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
En fecha 31 de enero de 2017, la ciudadana SILVANA DEL SAVIO ya identificada, revoco poder al abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA y otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio INIRIDA ZAPATA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.305.057.
Una vez agotada la fase preliminar, condujo a la fijación por parte de este Tribunal de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Debate Oral y Público, la cual se llevo a efecto en fecha 17 de marzo del 2017, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el Articulo 877 de la Ley Adjetiva corresponde en esta oportunidad pronunciar el Extenso del Fallo dictado en la oportunidad legal correspondiente.
III
DE LOS HECHOS

La ciudadana SILVANA MIRANGELA DEL SAVIO; asistida inicialmente por el abogado en ejercicio JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, abogado matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.715, y representada posteriormente por la abogada en ejercicio INIRIDA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.158 demandó por Desalojo a la Sociedad Mercantil TU MASKOTA, C.A, plenamente identificado en autos, representado por el ciudadano CRISTIAN RAFAEL ESPINOZA MAYORCA, igualmente identificado, alegando que en fecha 01 de abril de 2014, la ciudadana SILVANA MIRANGELA DEL SAVIO antes mencionada y la Sociedad Mercantil TU MASKOTA celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble identificado como Local No. 5 PB, del Centro Comercial Del Savio, ubicado en la avenida 15, esquina calle 55 y cuya nomenclatura municipal es el número 55-243 del Municipio Maracaibo Estado, el cual es propiedad de la accionante.
En relación a los hechos narrados en el escrito de demanda, se precisa que la accionante manifiesta que el accionado tiene vencidos y atrasados seis (6) meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2016 los cuales suman la cantidad SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000, oo).
En este mismo orden de ideas, el accionante manifiesta que la Cláusula Quinta del Contrato acompañado al libelo establece:
“El canon de arrendamiento a pagar por LA ARRENDATARIA un año (1) contado a partir del 1 de abril del 2014 hasta 1 de abril de 2015, será la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), la cual LA ARRENDATARIA pagara puntualmente el canon de arrendamiento convenido por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes contractual, en las oficinas de LA ARRENDADORA ubicada en el mismo Centro Comercial Del Savio, considerándose como prueba del pago la presentación y entrega del original del recibo ante LA ARRENDADORA. Queda expresamente entendido que la falta de pago de dos (2) canon de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del Contrato con las consecuencias legales que ello genere y los daños y perjuicios y penalidades e intereses a que haya lugar, así como el pago de las mensualidades atrasadas y las que falten por completar el lapso de duración del contrato.”,

En razón a lo anterior, manifiesta que desde el mes de abril del 2016 hasta la presente fecha, la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones estipuladas en la Cláusula Quinta, por lo cual alega que opera la misma del contrato de Arrendamiento antes mencionado.
Continúa alegando la parte actora, que de conformidad con los acuerdos alcanzados en la contratación y estipulados en el Instrumento, la accionada se encontraba obligada al pago del canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual dispone:
“Articulo 40: Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”, fundamentando así la acción en el articulo, antes descrito.
Así las cosas, al ventilarse el presente juicio conforme a las reglas del Procedimiento Oral, cuya estructura exige la brevedad de lapsos, el fallo marca diferencias notables a las del Procedimiento Escrito, en el sentido de que el Juez a través de los medios de pruebas, fija los hechos y resuelve conforme a la sana critica, debiendo apoyarse en aquellos medios que admite o toma en cuenta para la decisión de la causa, sin que deba profundizar en ellos, como se exige dentro del procedimiento escrito, ni menos aún confrontarlos con otras pruebas recibidas el cual a su juicio resulten intranscendentes.
Trabada la litis por efectos de la citación del demandado, éste presentó escrito de Contestación a la demanda en tiempo hábil, donde manifiesta la certeza de que realizó un Contrato de arrendamiento con la ciudadana SILVANA MIRANGELA DEL SAVIO; al mismo tiempo niega y contradice que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016.
En este orden de ideas, continua alegando la representación judicial de la parte accionada, que debido a que la relación arrendaticia entre la accionante y su representada data desde hace más de diez (10) años, le corresponde según la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, alega que cursa ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia consignación signada con el No. C-150 de fecha nueve (09) de mayo de 2016.
En lo que respecta a la contestación hecha valer por el apoderado judicial de la parte accionada, constata este Operador de Justicia que del contenido de la misma propugna un absoluto rechazo respecto a su procedencia, incorporando en esa fase, su oposición y defensa, negando el derecho invocado por la parte actora y los hechos en donde se pretende deducirlo; invocando pruebas documentales, negando específicamente que su defendida, haya incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, en virtud a que la accionada procedió a realizar la consignación a través de un Tribunal, motivo por el cual solicita del Tribunal declare sin lugar la presente demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su libelo consigno las siguientes pruebas:
Prueba Documental
• Copia simple de los contratos de arrendamiento.
• Copia simple de la cédula de identidad de la actora
• Acta Constitutiva de la demandada y acta de Asamblea que legitima la cualidad de la representante de la demanda.
• Recibo de distribución de notificación de fecha 28-03-2016
.
Asimismo, en la etapa de promoción de pruebas, la parte accionada promovió lo siguiente:
Prueba de Informe
• Prueba de informe donde solicita se oficie al Tribunal Séptimo de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que remita a este Juzgado copia certificada de las actas de todas las consignaciones del Exp C-150 realizadas por la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada junto a la contestación de la demanda consigno las siguientes pruebas:
Prueba Documental
• Recibo de fecha 01 de junio de 2005 por concepto de canon de arrendamiento a nombre de TU MASKOTA, C.A.
• Recibo de fecha 01 de octubre de 2005 por concepto de Canon de Arrendamiento a nombre de TU MASKOTA, C.A.
• Comunicación a los Inquilinos del Centro Comercial del Savio.
• Recibo de fecha 01 de marzo del 2006 por concepto de Canon de Arrendamiento a nombre de TU MASKOTA, C.A.
• Recibo de fecha 01 de marzo de 2007 por concepto de Canon de Arrendamiento a nombre de TU MASKOTA, C.A
• Recibo de fecha 01 de diciembre por concepto de Canon de Arrendamiento a nombre de TU MASKOTA, C.A.

Prueba de Informe
• Promueve prueba de informe solicitando oficie al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e informe a este Tribunal, si cursa ante ese Juzgado solicitud de Consignación.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a decidir el mérito de la causa, es pertinente formular algunas precisiones respecto a la pretensión deducida por el actor. En este sentido, la Cláusula Tercera y Quinta del referido Contrato de arrendamiento establecen:
“Cláusula Tercera: El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del dia 1 de abril de 2014 hasta el 1 de abril de 2.015. Cabe mencionar que en ningún momento operara la tacita reconducción, no siendo necesario que LA ARRENDADORA, efectué ningún tipo de notificación a LA ARRENDATARIA para fines de la entrega del inmueble; en caso de querer seguir contratando, las partes desde ya, se obligan a realizar un nuevo contrato al finalizar este, por el vencimiento del plazo fijo convenido….
Cláusula Quinta: El canon de arrendamiento a pagar por LA ARRENDATARIA un año (1) contado a partir del 1 de abril del 2014 hasta 1 de abril de 2015, será la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), la cual LA ARRENDATARIA pagara puntualmente el canon de arrendamiento convenido por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros 5 días de cada mes contractual, en las oficinas de LA ARRENDADORA ubicada en el mismo Centro Comercial Del Savio, considerándose como prueba del pago la presentación y entrega del original del recibo ante LA ARRENDADORA. Queda expresamente entendido que la falta de pago de dos (2) canon de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del Contrato con las consecuencias legales que ello genere y los daños y perjuicios y penalidades e intereses a que haya lugar, así como el pago de las mensualidades atrasadas y las que falten por completar el lapso de duración del contrato.”

En este orden de ideas, una vez analizadas las obligaciones asumidas por las partes, así como los alegatos rendidos en la presente causa, determina quien Juzga que el thema decidendum, versa sobre la solvencia de la parte accionada con respecto a los cánones de arrendamiento imputados como insolutos por parte de la accionante.
En este sentido, es pertinente acotar que las obligaciones contractuales que las partes se establecieron deben ser cumplidas a cabalidad, con la consecuencia que el incumplimiento ocasionaría la resolución del contrato y siendo un contrato de arrendamiento sobre un local comercial opera así el artículo 40, ordinal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En razón a lo anterior, se evidencia que queda establecido entre las partes la manera en que se rige el contrato, siendo la manifestación de voluntad de los contratantes la que impera antes que la ley, esto de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad y en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil vigente el cual establece:
“Articulo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En virtud a la norma Supra transcrita, las obligaciones contractuales que las partes se establecieron deben ser cumplidas a cabalidad, con la consecuencia de que el incumplimiento ocasionaría la resolución del contrato y siendo un contrato de arrendamiento sobre un local comercial opera así el artículo 40, ordinal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Artículo 40: Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

En este orden de ideas, visto que las obligaciones por las partes fueron pautadas de manera autónoma por ellas mismas por lo cual es deber de ellas presentar las pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación; en razón a ello, es necesario una vez determinada la obligación analizar los alegatos de las partes; a los fines de verificar el cumplimiento o no de la obligación pactada, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento de forma tempestiva.
Ahora bien, ante los alegatos y las pruebas promovidas por la parte accionada, se evidencia que la misma manifiesta que dio cumplimiento al pago del canon de arrendamiento a través del órgano judicial a los fines de realizar una consignación, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación a lo anterior, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Pág. 441 realiza una aclaración sobre el procedimiento consignatario de la siguiente manera:
“La consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial solo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto que en virtud de la consignación legítimamente efectuada , se considerará al arrendatario en estado de solvencia… en efecto, el pago constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones consagrados en nuestra legislación, pero que en el ámbito arrendaticio tiene una especificidad propia mediante la utilización de un mecanismo especial orientado a la protección no solo del arrendatario para que se pueda encontrar en estado de solvencia, sino también al arrendador a fin de que el mismo pueda conocer, sin dificultad alguna, el tribunal donde el arrendatario puede pagarle a través de ese modo.

Sobre este particular y en relación a lo anterior, se evidencia de la copia certificada de la consignación en referencia, que la misma fue admitida en fecha nueve (09) de mayo de 2016; fecha en la cual consignó el primer canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2016; en este orden de ideas, corresponde analizar si la parte consignante- accionada, cumplió con la carga de practicar la notificación de la parte beneficiaria- accionante de conformidad con el segundo aparte del Articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual a la letra establece
“Articulo 53: El juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente articulo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.”

En este sentido, en referencia a la consignación antes señalada se desprende que la parte consignante-demandada, (ab initio) en la solicitud de consignación pidió se realizara la notificación correspondiente en la persona de LUIGI DEL SAVIO ROSSI, quien es un tercero que no integra en forma alguna el vinculo arrendaticio, es decir, es un extraño a la relación, de ello deduce quien Juzga que no existía la verdadera voluntad del deudor arrendaticio de solventarse frente a su acreedor, que es quien goza del derecho a cobrar de conformidad con el Articulo 27 de la Ley Especial en concatenación con el articulo 1592 del Código Civil; no fue sino hasta el día 30 de junio del 2016, que efectivamente cumplió con la carga que le impone la ley respecto a la notificación de la parte beneficiaria.
En este sentido, se evidencia que desde fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, esto es fecha en que se recibió la primera consignación hasta la fecha en que se proveyó la dirección y los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la beneficiaria; esto es, en fecha treinta (30) de junio de 2016, han transcurrido cincuenta y dos (52) días continuos.
Con relación a lo anterior, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Pág. 435, aduce en relación a la notificación en los procedimientos de consignación:
“Según el articulo 53 de aquella Ley, luego que la persona presenta el escrito de consignación al Tribunal de Municipio con jurisdicción donde esté ubicado el inmueble, el juez dará al interesado comprobante de consignación –se comprende que tal comprobante se refiere más al dinero que al escrito de consignación por razones obvias- y el juez notificará al arrendador, del acto de la consignación, indicando en la misma las enunciaciones requeridas en la primera parte de esa norma inquilinaria, expresando que la suma consignada está a su orden y disposición; imponiéndose al arrendatario la obligación de aportar al tribunal, dentro de los treinta días continuos siguientes a la primera consignación, los datos suficientes para la notificación del beneficiario de la consignación; siendo que de no poderse realizar la notificación aludida por hecho o negligencia imputable al consignante, la consignación no se considerara como legítimamente efectuada…”

Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Págs. 442 – 446, manifiesta el carácter sancionatorio y los requisitos esenciales exigidos por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de la siguiente manera:
“Establece obligaciones en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo, procesalmente hablando, con entender su consignación como ilegítimamente efectuada si dejare de cumplir cualesquiera de los requisitos esenciales…
a) Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado; b) Tiempo para la consignación; c) Identidad el consignante y el carácter con que actúa; d) Identidad del consignatario; e) Consignación del monto exacto; f) las referencias del inmueble arrendado; g) Consignaciones sucesivas en el mismo expediente; h) Dirección del beneficiario de la consignación; i) Que la consignación se efectúe en nombre y descargo del arrendatario…

De igual forma, establece el citado autor en la obra antes mencionada sobre la impugnación del arrendador o propietario, en el sentido de que la impugnación aun cuando no hace que la misma quede desvirtuada de la presunción iuris tamtum, obliga al tribunal de la causa al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada, puesto que la sola impugnación no suprime la presunción iuris tantum del estado de solvencia, pero deja la duda hasta tanto el tribunal de la causa emita el correspondiente pronunciamiento.
En este mismo orden de ideas, el tercer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerara como legítimamente efectuada.”(Subrayado del Tribunal).


En este sentido, atendiendo al criterio doctrinal antes trascrito y el articulo Ut Supra citado, se constata la obligación en la cual se encuentra el consignatario de proveer la dirección y los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del beneficiario; de tal manera, como se aclaró anteriormente desde la fecha en la que se realizó la primera consignación hasta la fecha en la cual se presentó diligencia indicando la dirección para la práctica de la notificación, transcurrieron más de treinta (30) días continuos como lo establece la ley, por lo cual se configura así un hecho imputable al consignante; en consecuencia, es deber de quien hoy juzga declarar como NO VALIDA la consignación realizada por la Sociedad Mercantil TU MASKOTA, C.A a favor de la ciudadana SILVANA MIRANGELA DEL SAVIO.
Ahora bien, visto que la consignación realizada por la accionada no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y es considerada como no válida, se tiene así que existe un incumplimiento de la Cláusula Quinta del Contrato de arrendamiento, por lo cual resulta forzoso para quien hoy juzga declarar Con Lugar la demanda que por desalojo intento la ciudadana SILVANA MIRANGELA DEL SAVIO en contra de la Sociedad Mercantil TU MASKOTA, C.A. ASI SE DECIDE.-
Por último, determinada la insolvencia de la sociedad mercantil arrendataria, la misma no posee del derecho a la prorroga legal, con arreglo a contenido del Articulo 40 de le Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.-
En razón a la decisión ut supra tomada, se ordena a la parte accionada hacer entrega del inmueble arrendado libre de cosas y personas y en las mismas condiciones que lo recibió.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Desalojo instauro la ciudadana SILVANA MIRANGELA DEL SAVIO, en contra de la Sociedad Mercantil TU MASKOTA, C.A.
SEGUNDO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017, en la Sala de Juicio No. 1 del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. AÑOS: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), bajo el No. 69-17.
CGA/ACMU
EL SECRETARIO