Exp.: S-5929 Sent.: 067-2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de 2017.
206º y 158º.-
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior Solicitud de Inspección Judicial Extralitem, constante de un (01) folio útil y en catorce (14) folios sus anexos, presentada por su firmante, NELSON JOSE GARCIA RONDON, asistido por el Abogado en ejercicio EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA RONDON LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.470 y de este domicilio; se le da entrada, fórmese expediente y numérese. A los efectos de resolver sobre lo solicitado, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.428 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.” (Negrillas del Tribunal)
Igualmente, respecto a la inspección extrajudicial como lo es el presente caso, plantea el artículo 1.429 del mismo Código lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1.244 de fecha veinte (20) de Octubre del año 2004, que:
"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, observa este Tribunal, que dentro del escrito de solicitud presentado no existe alusión y mucho menos demostración alguna, que conlleve a afirmar que las circunstancias o hechos sobre los cuales requiere dejar constancia, puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, circunstancia ésta necesaria para proceder a evacuar las diligencias solicitadas, y que además constituye el fundamento de procedencia de las inspecciones extra-litem.
Planteado lo anterior, en apego a lo preceptuado en el artículo 1.428 del vigente Código Civil venezolano antes transcrito, considera quien juzga que es improcedente en derecho la solicitud de inspección judicial presentada, motivo por el cual se declara inadmisible la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: se Niega la practica de la inspección judicial solicitada por el abogado en ejercicio NELSON JOSE GARCIA RONDON, asistido por el Abogado en ejercicio EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA RONDON LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.470 y de este domicilio
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la presente solicitud
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
EL SECRETARIO
ABG. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 67-2017.
El Secretario
EXP: 5929
CGA/amcu
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