REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 8146-16.-
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MOTRIX C.A
DEMANDADO: ROBINSON URDANETA PARRA
PROCEDIMIENTO: DESALOJO

II
PARTE NARRATIVA

Agotadas íntegramente las fases del proceso, como lo son la Instructoria, Preliminar y de Juicio, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la celebración por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, bajo las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva, por lo que en cumplimiento a las pautas relativas al Juicio Oral y Público, corresponde a este Tribunal de Mérito de acuerdo a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, pronunciar su Decisión en extenso. En consecuencia, se procede a dictar el Fallo bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa se inicia por formal demanda de Desalojo, intentada por los ciudadanos DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. 4.522.651 y 5.838.681, abogados matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 29.161 y 51.994; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOTRIX, C.A, sucesora por conversión de MOTRIX, S.R.L, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1979, anotada bajo el No. 128, del Tomo 2-A, y con reformas posteriores conforme aparece de documentos registrados por ante la mencionada oficina de registro mercantil así: el Nº. 35, el Tomo 28-A, el día 27-09-1994, el Nro. 51, del Tomo 26-A, el día 12-05-2005, el No. 30, del Tomo 65-A RM1, en fecha 20-09-2011 y el No. 9 del Tomo 30-A RM1, en fecha 14-06-2016, en contra del ciudadano ROBINSON URDANETA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.509.110 y de este domicilio.
En virtud a contrato de arrendamiento celebrado por las partes; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2000, anotado bajo el No. 10, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la avenida 15, esquina Calle 85 y cuya nomenclatura Municipal en número es: 85-12, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La referida demanda fue admitida por auto de fecha veintiocho (28) de julio del 2016, ordenándose su trámite mediante el curso del procedimiento Oral consagrado en los Artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la disposición contenida en el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al ser el inmueble objeto de la pretensión de desalojo un local con fines comerciales, asimismo, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que acudiera al proceso a rendir contestación a la demanda y demás actos del juicio.
En fecha 30 de septiembre del 2016, el alguacil titular de este juzgado, expuso que el demandado de autos no firmaría la boleta de citación, por lo cual en fecha 13-10-2016 el Secretario Titular realizo la perfección de la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre del 2016, el ciudadano ROBINSON ENRIQUE URDANETA PARRA rindió formal contestación a la demanda, asistido por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.252, el cual en el mismo escrito confirió poder apud-acta al profesional del derecho antes identificado.
Verificada la contestación a la demanda, el Tribunal de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a efecto en fecha 29 de noviembre del 2016, donde las partes solicitaron se suspenda la celebración de la Audiencia preliminar, siendo celebrada posteriormente en fecha 07 de Diciembre del 2016, consignando la parte actora un escrito impugnando los alegatos de la accionada y en atención al artículo antes mencionado, en fecha 13 de diciembre del 2016, procedió el Tribunal a Fijar los Límites de la Controversia, dejando la causa abierta a pruebas.
En fecha 26 de enero del 2017, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual fue agregado a las actas.
En fecha 31 de enero del 2017, por lo que el Tribunal procedió a Admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas y una vez agotada la fase preliminar, condujo a la fijación por parte de este Tribunal de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Debate Oral y Público, la cual se llevó a efecto en fecha 10 de marzo del 2017, en este sentido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 877 de la Ley Adjetiva, corresponde en esta oportunidad pronunciar el Extenso del Fallo dictado en la oportunidad legal correspondiente.
III
DE LOS HECHOS

La Sociedad Mercantil MOTRIX, C.A, representada por los Profesionales del Derecho DENNYS GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, abogados matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.161 y 51.994, representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Desalojo al ciudadano ROBINSON URDANETA PARRA, plenamente identificado en autos, alegando que en fecha 29 de junio de 2000, la Sociedad Mercantil antes mencionada y el ciudadano ROBINSON URDANETA PARRA celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el No. 3. que forma parte de un inmueble distinguido ubicado en la avenida 15, esquina calle 85 y cuya nomenclatura municipal es el número 85-12, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es propiedad de la accionante según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado del Zulia, hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, señalado en el Libelo.
En relación a los hechos narrados en el escrito de demanda, se precisa que la accionante manifiesta que el accionado tiene vencidos y atrasados siete (7) meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio de 2016 los cuales suman la cantidad DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 16.100, oo).
En este mismo orden de ideas, el accionante manifiesta que la Cláusula Sexta del Contrato acompañado al libelo establece: “Queda entendido que la falta de pago de Dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR para solicitar la resolución del presente contrato y a exigir a EL ARRENDATARIO el pago total de los meses adeudados mas los que faltaren para el vencimiento del presente contrato”, en razón a ello, alega que desde el mes de enero del 2016 hasta la presente fecha, la arrendataria no ha cumplido con las obligaciones estipuladas en la Cláusula Segunda, por lo cual alega que opera la Cláusula Sexta del mencionado contrato de Arrendamiento.
Continúa alegando la parte actora, que de conformidad con los acuerdos alcanzados en la contratación y estipulados en el Instrumento, la accionada se encontraba obligada al pago del canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone:
“Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”, fundamentando así la acción en el articulo, antes trascrito.
Así las cosas, al ventilarse el presente juicio conforme a las reglas del Procedimiento Oral, cuya estructura exige la brevedad de lapsos, el fallo marca diferencias notables a las del Procedimiento Escrito, en el sentido de que el Juez a través de los medios de pruebas, fija los hechos y resuelve conforme a la sana critica, debiendo apoyarse en aquellos medios que admite o toma en cuenta para la decisión de la causa, sin que deba profundizar en ellos, como se exige dentro del procedimiento escrito, ni menos aún confrontarlos con otras pruebas recibidas, y que a su juicio resulten intranscendentes.
Trabada la litis por efectos de la citación del demandado, este presentó escrito de Contestación a la demanda en tiempo hábil, donde manifiesta la certeza de que realizó un Contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Motriz, C.A, y al mismo tiempo niega y contradice que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del año 2016.
En este orden de ideas, continua alegando la representación judicial de la parte accionada, que desde fecha (05) de enero de 2016, LA ARRENDADORA se negó a recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero del año 2016, por lo cual alega el demandado que acudió al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de consignar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2016.
En lo que respecta a la contestación hecha valer por el apoderado judicial de la parte accionada, constata este Operador de Justicia que del contenido de la misma propugna un absoluto rechazo en cuanto a su procedencia, incorporando en esa fase su oposición y defensa, negando el derecho invocado por la parte actora y los hechos en el cual se pretende deducirlo; invocando pruebas documentales, negando específicamente que su defendida haya incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, en virtud a la negativa de la arrendadora de recibir el pago por concepto de canon de arrendamiento, la accionada procedió a realizar la consignación a través de un Tribunal, motivo por el cual solicita del Tribunal declare sin lugar la presente demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto a su libelo consigno las siguientes pruebas:
Prueba Documental
• Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “MOTRIX, S.R.L”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 1.979, anotada bajo el No. 128, Tomo: 2-A.
• Copia fotostática de Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 1979, anotado bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo 1°.
• Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el dia 08 de julio de 2016, bajo el Numero: 6, Tomo: 71; folios 22 hasta 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de junio 2000, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 10, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada junto a la contestación de la demanda consigno las siguientes pruebas:
Prueba Documental
• Copia certificada del expediente distinguido con la nomenclatura S-0383 llevado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la consignación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2016.
• Copia certificada de recibo de consignación de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses antes descritos.
Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió lo siguiente:
Prueba documental
• Ratifica los alegatos y las pruebas consignadas junto al escrito de contestación.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien antes de entrar a decidir el mérito de la causa, es pertinente formular algunas precisiones respecto a la pretensión deducida por el actor. En este sentido, la Cláusula Segunda y Sexta del Contrato de arrendamiento establecen:
“Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento es de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.oo) del antiguo cambio monetario hoy CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180, oo), los primeros seis (6) meses y de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) del antiguo cambio monetario hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), al cambio actual, los seis (6) meses restantes, pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, previa presentación del recibo por parte de el arrendador.
“Cláusula Sexta: Queda entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a el arrendador para solicitar la resolución del presente contrato y a exigir a el arrendatario el pago total de los meses adeudados mas lo que faltaren para el vencimiento del presente contrato.”

En razón a lo anterior, se evidencia que queda establecido entre las partes la manera en la cual se rige el contrato, siendo la manifestación de voluntad de los contratantes la que impera antes que la ley, esto de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad y en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil vigente el cual establece:
“Articulo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

De la norma Supra trascrita, se desprende que las obligaciones contractuales establecidas por las partes deben ser cumplidas a cabalidad, con la consecuencia de que el incumplimiento ocasionaría la resolución del contrato y siendo un contrato de arrendamiento sobre un local comercial opera así el artículo 40, ordinal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Artículo 40: Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

Bajo este orden de ideas, es pertinente traer a colación el contenido de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de las cargas probatorias en el proceso civil venezolano de la siguiente manera:
“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. ” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, pag 545-546, establece lo siguiente:
“La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya péticion (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella… el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”

En este orden de ideas, visto que las obligaciones fueron pautadas de manera autónoma por las partes, es deber de ellas presentar las pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación (en caso del demandado), de allí, es necesario una vez determinada la obligación, analizar los alegatos de las partes, a los fines de verificar el cumplimiento o no de la obligación pactada, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento de forma tempestiva.
Ahora bien, ante los alegatos y las pruebas promovidas por la parte accionada, se evidencia que la misma manifiesta la imposibilidad de dar cumplimiento al pago del canon de arrendamiento por una razón no imputable a ella, esto es, que al momento de realizar el pago el arrendador se rehusó a recibir el mismo, por lo cual el accionado acudió al órgano judicial a los fines de realizar una consignación, de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación a lo anterior, es imprescindible para quien hoy juzga, determinar la eficacía de la consignación realizada por la accionada, en virtud a lo establecido en los artículos antes citados, ya que se observa de la consignación signada con el número S-0383 del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la misma fue admitida en fecha quince (15) de febrero de 2016, siendo obligación del consignatario cancelar los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la notificación al arrendador dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, de conformidad con el segundo aparte del articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“El juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente articulo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.”

En este sentido, de la consignación antes señalada se evidencia que el alguacil de ese Tribunal expuso en fecha catorce (14) de abril del 2016 que recibió los emolumentos necesarios para la practica de la notificación a la parte accionante-beneficiaria en fecha quince (15) de febrero de 2016, esto es, fecha en la que se admitió dicha consignación, siendo impugnada la exposición por escrito presentado por la parte actora en razón a que alega que es deber del alguacil exponer en el momento en el cual recibió los emolumentos y previa diligencia de parte del consignatario que permita constatar así el cumplimiento de la obligación Ut Supra cita
Asimismo, se evidencia que al momento de que la parte actora-beneficiaria realiza la impugnación del alguacil, lo hace de manera genérica sin presentar pruebas que puedan demostrar su afirmación de hecho, contrariando así tanto lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil antes citado, como el principio de la Carga de la Prueba, siendo obligación del actor probar sus alegatos respecto a la exposición del alguacil realizada en fecha catorce (14) de abril del año 2016.
Con relación a lo anterior, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y libre, tomo 1, Pág. 336-337 determina lo siguiente:
“La brecha se profundiza aun mas cuando el Ord. 1 del Art. 328 del CPC concreta como causal de invalidación de un juicio, el error o fraude cometido en la citación. Ese fraude puede haberlo cometido el Alguacil del Tribunal a quien originalmente la ley le atribuía todo lo relacionado con las citaciones, siendo el único hábil para practicarlas según el CPC de 1916 cuyo articulo 729, Ord. 1, era en esencia igual al Ord. 1 del Art. 328 del CPC vigente. Sin embargo, el legislador no acude al proceso de tacha para desenmascarar el fraude, sino que permite que la falsedad en la citación se pruebe, como cualquier otro hecho, dentro del juicio de invalidación. El dicho del Alguacil es tan autentico (merece fe) y sin embargo, no va a perder su fuerza por tacha de falsedad.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el autor Enrico Tullio Liebman en su obra Manuel de Derecho Procesal Civil, Pág. 290, hace referencia sobre la carga de la prueba de la siguiente manera:
“De la necesidad de juzgar, para el juez, en principio, a base de las pruebas producidas o propuestas por las partes deriva la consecuencia de que a la carga de alegar los hechos relevantes en la causa se agregue para las partes a la carga de alegar los hechos relevantes en la causa se agregue para las partes la carga de dar prueba de ellos. Al limite puesto en este campo los poderes del juez corresponde necesariamente no sólo el poder, sino también y al mismo tiempo la carga de las partes: si al juez no se le ofrecen pruebas necesarias para la comprobación de los hechos, será imposible que el pueda llegar a ellas.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se plantea que es necesidad de las partes probar lo alegado, puesto que viene a ser los alegatos probados lo que le permite al juez decidir sobre lo conducente, aun cuando un hecho relevante para la decisión permanezca dudoso ya que el mismo no puede negarse a pronunciar o emitir una decisión que deje la controversia sin prejuzgar, el debe aun frente al hecho incierto decidir, y decidir sobre el fondo, bien sea acogiendo o rechazando la demanda, por lo cual radica allí la importancia y necesidad que tienen las partes de probar lo alegado.
En este sentido, tal como se explano con anterioridad, la parte actora-beneficiaria estaba en la obligación de probar el hecho por el cual impugnaba la exposición hecha por el alguacil, siendo la vía idónea para la misma a través de prueba en contrario; por lo cual bajo cumplimiento del articulo antes citado y la doctrina previamente trascrito, es que este Tribunal desecha la impugnación realizada por la parte actora.
Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol.: 1, Págs. 435,489 y 490, hace referencia sobre la notificación al beneficiario en los procedimientos de consignación de la siguiente manera:
“Según el articulo 53 de aquella Ley, luego que la persona presenta el escrito de consignación al Tribunal de Municipio con jurisdicción donde esté ubicado el inmueble, el juez dará al interesado comprobante de consignación –se comprende que tal comprobante se refiere más al dinero que al escrito de consignación por razones obvias- y el juez notificará al arrendador, del acto de la consignación, indicando en la misma las enunciaciones requeridas en la primera parte de esa norma inquilinaria, expresando que la suma consignada está a su orden y disposición; imponiéndose al arrendatario la obligación de aportar al tribunal, dentro de los treinta días continuos siguientes a la primera consignación, los datos suficientes para la notificación del beneficiario de la consignación; siendo que de no poderse realizar la notificación aludida por hecho o negligencia imputable al consignante, la consignación no se considerara como legítimamente efectuada…
…Esto demuestra que la notificación en comento no es necesaria para al validez del acto, o lo que significa igual que la consignación en todo caso se basta así misma siempre que sea realizada cumpliéndose los requisitos esenciales por parte del consignante. No se trata de un emplazamiento, pues al arrendador o beneficiario a nada se le emplaza, no existe allí contradictorio, y para lo más que sirve esa notificación es como información a fin de que el arrendador o propietario conozca el tribunal donde se encuentra la suma de dinero consignada y que puede, si lo considera así, disponer de la misma…
…Sin embargo, esa notificación solo tiene finalidad informativa, de modo que el notificado tiene para que comparecer al tribunal en determinando tiempo para la defensa de sus derechos, y tampoco tiene que exponer lo que considere conducente, porque hasta allí llega –en principio- la actuación del tribunal, pues no se cita o emplaza al arrendador para algún acto del procedimiento, sino se le notifica para que este en conocimiento de la consignación efectuada, de modo que bien puede después recibirla del tribunal si considera le beneficia, o simplemente ignora la misma en cuyo caso su silencio no le perjudica…” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el tercer aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerara como legítimamente efectuada.”

En este sentido, de la doctrina y ley antes descritas, se puede evidenciar que la consignación se basta así misma como valida siempre y cuando hayan sido cumplidos los requisitos esenciales para su validez. De tal manera, se constata la obligación en la cual se encuentra el consignatario de proveer la dirección y los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del beneficiario; ya que la notificación vendría a ser un acto que coloca en conocimiento a la beneficiaria de la consignación, siendo el alguacil el encargado de realizar dicha notificación y como se demuestra de la consignación signada con el número S-0383, los requisitos esenciales fueron cumplidos a cabalidad, pues no se evidencia en el expediente prueba que demostrara lo contrario.
Con relación a lo anterior, visto que la parte demanda logró comprobar que ha cumplido con su obligación, se tiene como válida la consignación realizada por la misma en el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la misma fue realizada bajo el cumplimiento de lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en virtud de que la consignación realizada por la accionada cumple con los requisitos establecidos en la Ley y es considerada como válida, se tiene que no existe un incumplimiento de la Cláusula Décimo Sexta, siendo que la accionada ha cumplido con su obligación a través de un procedimiento de consignación en el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cumplimiento de los cánones de arrendamiento respectivos, por lo cual resulta forzoso para quien hoy juzga declarar sin lugar la demanda que por desalojo intento la Sociedad Mercantil Motrix, C.A, en contra del ciudadano Robinsón Urdaneta. ASI SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Desalojo instauro LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTRIX C.A, en contra del ciudadano ROBINSON URDANETA PARRA.
SEGUNDO: se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017, en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. AÑOS: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-


JUEZ PROVISORIA.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el No. 64-17.
CGA/ACMU
EL SECRETARIO