REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXP. 8158-16
Parte Actora: DOUGLAS GARCIA.
Parte Demandada: COMENA C.A.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ocurre ante este Despacho el ciudadano DOUGLAS OSWALDO GARCIA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.715.308, debidamente asistido por la profesional del Derecho ROSA MARGARITA GARCIA MERCHAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.25.171, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la empresa mercantil CORPORACION METALURGICA NACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (COMENA C.A.), estimando la acción en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo), equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTAS VEINTITRES CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T 423,72.)
Ahora bien, recibida la Demanda del Órgano Distribuidor con su anexos, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de Diciembre de 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres y se ordenó la Citación de los demandados, para que compareciera el accionado en el segundo día de despacho siguiente a la fecha que conste en actas su citación en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (08:30am) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30pm), a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra en la presente causa.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal, la inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que deben impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art., Ord. 1° del CPC), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
En este sentido, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia ex Artículo 26. No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
Así las cosas, precisa el Juzgador, que en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por DUGLAS OSWALDO GARCIA MERCHAN , antes identificado, en contra de la empresa mercantil CORPORACION METALURGICA NACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (COMENA C.A.), también identificada up-supra; se le dio entrada por ante este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Diciembre de 2016, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de pedir al Tribunal la expedición de los recaudos de citación de la demandada, ni menos aún pudo aportar los medios necesarios para que el Alguacil de este Juzgado verificara la citación de la demandada de autos. Es por ello que el Juzgador al observa el incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la carga de gestionar la citación de la demandada en el plazo de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, se declara consumada la perención breve y así se hará constar en el Dispositivo del fallo, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por DOUGLAS OSWALDO GARCIA MERCHAN, contra la empresa mercantil CORPORACION METALURGICA NACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (COMENA C.A.),
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
EL SECRETARIO
Abg. ALFREDO CALDERA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 54-2017.
EXP: 8158-16
CGA/ACU/ea.
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