TRINBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2017.
206º y 158º
Vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en tiempo hábil, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de los medios de pruebas hecho valer por las partes.
En cuanto a las documentales promovidas junto a la demanda, visto que no hubo oposición ni impugnación alguna, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, se evidencia que la parte actora realizo formal impugnación de la siguiente manera:
“Me opongo a la admisión de las demás pruebas promovidas por la parte demandada y por la tercer interviniente, por existir un vicio en su promoción al no establecerse su objeto probatorio, siendo que el promovente de una prueba, debe necesariamente indicar su objeto, lo que pretenda demostrar con dicho medio probatorio, debido a que la identificación del mismo, tiene como finalidad, permitir a las partes la posibilidad de ejercer un control sobre la relevancia, pertinencia e idoneidad del medio utilizado, así como igualmente permitir al operador de justicia, la posibilidad de controlar y analizar dichos requisitos para su admisibilidad. Por tanto, la falta de la identificación del objeto de la prueba, conlleva a que la misma sea declarada inadmisible, por haber sido promovida en forma irregular.”

En este sentido, la accionante fundamenta su impugnación en Sentencia Nro. 96 de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“…es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido...”

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos pretende probar. De este sistema solo se escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante posiciones juradas.
Con relación a lo anterior, considera este Tribunal que tal como se demuestra del escrito de promoción de pruebas documentales por parte de la accionada, la misma no especifico el objeto ni el hecho para el cual va dirigida las pruebas, de tal manera que es deber para este Tribunal declarar Con lugar la oposición hecha valer por la representación judicial de la parte actora en contra de las pruebas documentales promovidas, esto es, Documento autentico de opción a compra entre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA y ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ y Documento privado entre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA y ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ y en consecuencia declara inadmisible las mismas. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prueba de Inspección judicial promovida por la parte actora, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fija para el vigésimo octavo (28) día de despacho contados a partir del presente auto para la llevar a efecto la inspección judicial promovida.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho y las mismas serán evacuadas en la audiencia de jurídico de conformidad con el articulo 107 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte accionada, la demandante de autos impugno la misma bajo los siguientes argumentos:
“En el supuesto negado de que la falta de indicación del objeto de la prueba no sea suficiente para declarar su inadmisibilidad, me opongo a la admisión de la prueba de informes por ser inconducente, no idónea e impertinente, en virtud de haberse promovido como una prueba sustituta de la documental, ya que el documento que requieren sea informado, ya consta en copia certificada en el expediente, y por no aportar elementos que contribuyan al esclarecimiento de la controversia. Es decir que, sin entrar a discutir sobre la procedibilidad jurídica o legalidad del negocio contenido en dicho instrumento, y manteniendo la opinión de que el mismo nada aporta al presente juicio por tratarse de un desalojo arrendaticio, la información que pretende requerirse por informes, ya está inserta en la causa a través de una documental, siendo que su admisión y evacuación implicarían contraria los principios de idoneidad, pertinencia, necesidad y originalidad de la prueba, celeridad y economía procesal.”

En relación a lo anterior, sigue alegando la parte actora que la prueba de inspección fue promovida de forma sustitutiva de la prueba documenta, fundamentando la impugnación bajo la doctrina del autor Ricardo Henríquez La Roche, donde manifiesta que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que aquellas pruebas que van dirigidas a solicitar datos y documentos pueden muy bien ser consignados a través de copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.
En este sentido, y en virtud a la oposición realizada por la accionante, este Tribunal una vez revisado el escrito de promoción de prueba por parte de la accionada, observa que efectivamente la prueba de informe que se pretende evacuar va dirigida a sustituir lo que la prueba documental presentaba, esto es, el documento autentico de opción a compra entre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA y ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, de tal manera que mal podría este Tribunal admitir dicha prueba por lo que en consecuencia declara Con Lugar la oposición hecha valer por la parte accionante sobre la prueba de informe promovida por la parte accionada y en consecuencia declara inadmisible la misma. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se apertura un lapso de evacuación de treinta (30) días de despachos contados a partir de la fecha que conste en actas la notificación de las partes. ASI SE DECIDE.-
Por ultimo, en virtud de que el presente auto fue dictado fuera de lapso establecido por la norma, se ordena notificar a las partes para la continuación de la presente causa. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA,



EL SECRETARIO
Abg. ALFREDO CALDERA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dicto y publico fallo bajo el No:
EL SECRETARIO
Abg. ALFREDO CALDERA