REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 8153-16.
Consta de autos que la abogada en ejercicio ENEIDA ESTHER MORILLO DIAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.512, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PLUMROSE CARACAS C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1985, bajo el Nº 2, Tomo 18-A interpuso formal demanda por INTIMACION en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BOCAZ DEL TORO C.A y ciudadano JOSE LUIS MARIN URDANTA venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No.V-7.814.046; la parte actora estimo su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CIENTO TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 258.513,137).
A esta demanda se le dio entrada en este Juzga¬do, en fecha veintiocho (04) de Noviembre de 2016, ordenándose iniciar los trámites relativos a intimación de la parte demandada para asegurarle su derecho a la defensa.
De actas se observa que, el día 29-11-16, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia solicitando se que se libraran los recaudos de intimación del demandado en esta causa y que una vez librado se le entregaran con el objeto de practicar la intimación con otro Alguacil.
De una revisión realizada a las actas del expediente, muy especialmente a la Pieza de Medidas, se observa que, el día 30 de Noviembre de 2016, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó a solicitud de la parte accionante, Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y fijo oportunidad para su ejecución.
Así las cosas, al haberse fijado previamente el día y hora para la ejecución de la Medida, se constituyó este juzgado de causa, en el lugar indicado por la representación judicial de la parte demandante, apersonándose al acto el Representante Legal de la parte accionada ARISTIDES CUBILLAN con la asistencia dicha y se dio por notificado el ciudadano JOSE LUIS MARIN URDANETA, notificado y emplazado en nombre de su representada, para todos los actos del proceso y admitiendo como cierto los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar, y procedente el derecho invocado, por lo cual para dar por terminado el presente juicio se obligó a pagar la cantidad demandada, más intereses, costas y costos del proceso.
El Tribunal vista la manifestación realizada por la Parte Demandada de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, la cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo por tanto, un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado de allanarse a la pretensión, la cual representa el objeto del litigio. En consecuencia, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida la pretensión hecha valer por la parte accionante, mediante una manifestación de voluntad inequívoca de la parte demandada, al haber reconocido como ciertos los hechos y el derecho invocado en la demanda, se dan en el caso de autos los supuestos fácticos de un convenimiento, ante la actitud de reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciéndose los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto, conste en actas el cumplimiento del actor de presentar en original en los términos convenidos, la factura que dio origen a la emisión del cheque fundante de la pretensión. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se homologa el convenimiento realizado por las partes en el proceso y se le da el carácter de cosa juzgada.
Segundo: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada en la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Al primer (01) día del mes de marzo de 2016.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Dra CRISEL GONZALEZ AVILA.
EL SECRETARIO:
ABOG ALFREDO CALDERA URDANETA.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 39/2017.-
El Secretario.
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