REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 8125.-
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: GLADYS MORENO
DEMANDADO: RICARDO PAZOS
PROCEDIMIENTO: DESALOJO VIVIENDA PRINCIPAL
II
PARTE NARRATIVA
Agotadas íntegramente las fases del proceso, como lo son la Instructoria, Preliminar y de Juicio, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la celebración por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, bajo las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva, por lo que en cumplimiento a las pautas relativas al Juicio Oral y Público, corresponde a este Tribunal de Mérito de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 eiusdem. En consecuencia se procede a dictar el Fallo bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa se inicia por formal demanda de Desalojo de Vivienda Principal, intentada por la ciudadana GLADYS MORENO FUENMAYOR; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. 3.509.159, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia; representada por la Profesional del Derecho, NORA BRACHO MONZANT, abogada matriculada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.643, carácter que se desprende de instrumento poder apud acta el día 7 de Diciembre de 2015; en contra del ciudadano RICARDO JOSE PAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.400.357 y de este domicilio.
En virtud a contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, situado en la avenida 62ª, No. 97-34, de la Urbanización San Rafael, sector Circunvalación No. 2, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con la Parcela No. 3; SUR: Con la parcela No. 5; ESTE: Con la avenida 62A y OESTE: Con las parcelas Nos. 11 y 12, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el dia 17-08-1976, bajo el No. 78, Protocolo 1, Tomo 10.
La referida demanda fue admitida por auto de fecha 12 de Noviembre del 2015, ordenándose su trámite mediante el curso del procedimiento Oral consagrado en los Artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, asimismo, se ordeno el emplazamiento del demandado de autos, para que acudiera al proceso a rendir contestación a la demanda y demás actos del juicio.
En fecha 7 de diciembre del 2015, se presento diligencia, en la cual se le confiere poder apud acta a los doctores ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS AYESTARAN y NORA BRACHO MONZANT, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nos. 25.591, 195.745 y 26.643. Posteriormente en fecha 13 de enero del 2016, se presento diligencia donde se expuso que fueron cancelados los emolumentos necesarios para poder practicar la citación al ciudadano RICARDO JOSE PAZOS.
En fecha, el alguacil titular de este juzgado, expuso que se trasladó hasta la Urbanización San Rafael, al llegar al mencionado inmueble procedió a llamar y a tocar la reja llamando reiteradamente sin tener respuesta alguna, posteriormente el dia 29-02-16 procedió a llamarlo a un numero telefónico y manifestó la imposibilidad de un encuentro para poder citar debido a que se encontraba ocupado, por lo tanto fue imposible practicar la citación personal.
Acto seguido la actora presento diligencia solicitando al Tribunal la Citación cartelaria del accionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha el Tribunal ordenó se libraran los Carteles de Citación, luego de la consignación de los periódicos en fecha 11-03-2016 el Tribunal ordenó desglosar los diarios La Verdad y Versión Final en los cuales aparecen publicados los carteles de citación del ciudadano RICARDO JOSE PAZOS.
En fecha 13-07-16 el secretario titular de este Juzgado expuso que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a fijar el cartel de citación en la puerta de acceso de dicho inmueble cumpliendo con ello con el tramite de la citación cartelaria.
En fecha 10-08-16 la parte actora presento diligencia donde solicitó que se le asignara defensor ad-litem a la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a designar Defensor Ad-Litem, de conformidad con lo consagrado en la Ley adjetiva a la Abogada en Ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336, quien en fecha 06 de octubre del 2016 manifestó su aceptación al cargo al que fue designada, por lo que se le tomo el juramento correspondiente. Así las cosas, en fecha 26 de octubre del 2016 y previo impulso del demandante de autos, el alguacil de este Juzgado expuso haber citado al defensor Ad-Litem, quien rindió contestación a la demanda en tiempo hábil, en fecha 15 de noviembre del 2016, luego de haber cumplido con las formalidades necesarias para lograr comunicarse con su defendido, según consta de comunicación cursante del folio ciento diecisiete al ciento diecinueve (117-119) del Expediente.
Verificada la contestación a la demanda, la cual se llevo a efecto la celebración de la audiencia preliminar en fecha 23 de noviembre del 2016. Asimismo, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en esa misma fecha, procedió el Tribunal a Fijar los Límites de la Controversia, dejando la causa abierta a pruebas.
En este sentido, en fecha 28 y 30 de noviembre del 2016, se presento escrito de prueba tanto de la parte actora como de la parte accionada, por lo que el Tribunal procedió a Admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, en fecha 14 de Diciembre del 2016, determinado que la prueba testimonial será evacuada en la audiencia de juicio y siendo evacuada la prueba de inspección judicial en fecha 30 de enero del 2017.
Ahora bien, una vez agotada la fase preliminar, condujo a la fijación por parte de este Tribunal de la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Debate Oral y Público, la cual se llevo a efecto en fecha 24 de febrero del 2017, en este sentido, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda corresponde en esta oportunidad pronunciar el Extenso del Fallo dictado en la oportunidad legal correspondiente.
III
DE LOS HECHOS
La ciudadana GLADYS MORENO FUENMAYOR; representada por la Profesional del Derecho NORA BRACHO, abogada matriculada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.643, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos, demandó por Desalojo de vivienda principal, al ciudadano RICARDO JOSE PAZOS, plenamente identificado en autos, alegando que en fecha 08 de enero de 2009, el ciudadano antes mencionado y la ciudadana GLADYS MORENO FUENMAYOR, celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta situado en la avenida 62ª, No. 97-34, de la Urbanización San Rafael, sector Circunvalación No. 2, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con la Parcela No. 3; SUR: Con la parcela No. 5; ESTE: Con la avenida 62A y OESTE: Con las parcelas Nos. 11 y 12, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el dia 17-08-1976, bajo el No. 78, Protocolo 1, Tomo 10, el cual es propiedad de la accionante según consta de documentos señalados en el Libelo.
En relación a los hechos narrados en el escrito de demanda, se precisa en forma resumida que en la Cláusula Segunda del referido instrumento “el tiempo de duración del presente contrato es de cuatro (4) meses contados a partir del 08 de enero del 2009 al 08 de mayo del 2009, sin prórroga al final de este período. Es convenido, que las pensiones de arrendamiento se continuaran devengando hasta tanto el arrendatario no haya hecho entrega del inmueble objeto del presente contrato totalmente desocupado y en buen estado de conservación, uso y aseo”
Continua alegando el actor, que de conformidad con los acuerdos alcanzados en la contratación y estipulados en el Instrumento el accionado se encontraba obligado a entregar el inmueble, que según el contrato de arrendamiento a partir del 1 de mayo del 2009 suspende los efectos legales de prórroga, lo que le daría un margen en el tiempo para la entrega del inmueble de seis (06) meses de acuerdo a la normativa legal citada, pero al no hacerse de la manera prevista se convirtió en un contrato a término indeterminado, lo que hace someterse al procedimiento de desalojo.
Por ello, manifiesta la necesidad de ocupar el inmueble y como consecuencia de ello, que el ciudadano RICARDO JOSE PAZOS, desocupe el mismo y le haga entrega formal a la mayor brevedad posible, libre de personas y bienes, esta acción la ejerce de conformidad con el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Así las cosas, al ventilarse el presente juicio conforme a las reglas del Procedimiento Oral, cuya estructura exige la brevedad de lapsos, el fallo marca diferencias notables a las del Procedimiento Escrito, en el sentido de que el Juez a través de los medios de pruebas, fija los hechos y resuelve conforme a la sana critica, debiendo apoyarse en aquellos medios que admite o toma en cuenta para la decisión de la causa, sin que deba profundizar en ellos como se exige dentro del procedimiento escrito, ni menos aun confrontarlos con otras pruebas recibidas, en el cual a su juicio resulten intranscendentes.
IV
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
En primer término, corresponde a quien juzga analizar las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en tiempo hábil; en este sentido, la parte actora, ciudadana GLADYS MORENO, consigno junto con el libelo:
1.- Copia certificada del expediente administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y hábitat, signado con el N° MC-01007/08-14.
En lo que respecta a esta prueba, el Tribunal le concede pleno valor probatorio al tratarse de una copia certificada de un documento publico administrativo que no fue tachado ni desconocido por la parte accionada en el transcurso del iter procesal. Ahora bien, con el mismo queda plenamente probado el agotamiento del procedimiento administrativo previo el cual se configura como presupuesto de admisibilidad y por tanto de procedencia de la acción de desalojo.- ASI SE DECIDE.-
2.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, el día 08 de enero del año 2009, bajo el No. 68, Tomo 1.
Sobre este particular, la Jueza en atención a que el documento antes identificado se encuentra inserto en original a los folios 80 al 86 del expediente, en razón de que no fue tachado ni desconocido por parte de la demandada, se le concede el valor probatorio que le reconoce el articulo 1357 de Código Civil; en virtud que del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia es cual da lugar a la presente demanda de desalojo; asimismo, quedó demostrado del referido instrumento la cualidad de arrendadora de la ciudadana GLADYS MORENO DE FUENMAYOR.- ASI SE DECIDE.-
3.- Documento de propiedad del inmueble, ubicado en la Avenida 62 A, No 97-34, de la Urbanización San Rafael, sector Circunvalación 2, del municipio Maracaibo, estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 17 de agosto del año 1976 bajo el No. 78, protocolo 1, Tomo 10.
En lo que concierne al instrumento antes señalado, el mismo corresponde a una copia certificada de un documento público que de conformidad con el artículo 1359 de la Ley Sustantiva Civil hace plena fe del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio que asiste a la ciudadana GLADYS MORENO, por cual se encuentra legitimada para accionar el desalojo.- ASI SE DECIDE.-
4.- Documento de propiedad del inmueble, ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, Avenida 80 No. 63-132 de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra registrado Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 7 de diciembre del año 2004, bajo el No. 42, Protocolo 1, Tomo 23.
Por último, la parte actora hace valer el documento de propiedad del inmueble en el cual según sus dichos. Se encuentra habitando, por lo cual al tratarse de un documento publico que no fue tachado ni desconocido por la parte accionada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil; no obstante a ello, considera quien hoy juzga que la referida prueba es inconducente a efectos de demostrar hechos relevantes a la presente causa, motivo por el cual se desecha la misma.- ASI SE DECIDE.-
TESTIFICALES
1.- En lo que respecta a la testifical rendida en la audiencia, considera quien juzga que la misma. Al tratase de una testigo único no genera convicción, en razón a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha la misma. ASI SE DECIDE.-
INSPECCION JUDICIAL
1.- Respecto a la prueba de inspección judicial evacuada en la presente causa, considera esta juzgadora en atención a la regla de valoración de la misma,(sana critica), que la misma no crea suficiente convencimiento, ya que la misma únicamente comporta el traslado de una situación fáctica que se lleva a efecto al momento del traslado y constitución del Tribunal en el lugar inspeccionado, de la misma no se puede desprender hechos pasados y menos aun futuros, motivo por el cual se desecha la prueba en referencia. ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, con respecto al fondo de la litis, precisa el Tribunal que se trata de un litigio a través del cual, los accionantes solicitan la restitución del inmueble en virtud de la necesidad que invocan para ocupar el inmueble por parte de la ciudadana GLADYS MORENO FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 91 Numeral segunda de la ley especial que reza:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…) PARÁGRAFO ÚNICO: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. (…).”
De la disposición transcrita y del análisis probatorio se desprende que nos encontramos en presencia de una solicitud de Desalojo fundada en la necesidad justificada invocada en este juicio por la arrendadora y su grupo familiar de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. En consecuencia este Tribunal pasa a examinar si se han probado los alegatos que hagan procedente el pedimento de desalojo contenido en la demanda. Para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Es de doctrina que para la procedencia de la demanda de Desalojo de acuerdo a la causal invocada, el propietario arrendador se encuentra en la obligación de probar tres (3) requisitos fundamentales, a saber:
1.- La existencia de un contrato arrendaticio por tiempo indefinido (verbal o por escrito).
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia del Desalojo, y es de entender que, la legitimidad para invocar la mencionada causal se justifica en virtud del derecho de propiedad que ostenta la parte accionante para lograr que él o su pariente consanguíneo puedan ocupar el inmueble arrendado, y
3.- Que la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente. De ahí que, deben ser probados por la propietaria arrendadora, así tenemos; respecto a la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedó plenamente probado en el desarrollo del proceso, al admitir la parte accionada en su contestación de la demanda, la existencia del vínculo arrendaticio que le une con la parte accionante, por lo cual dejó de ser un hecho controvertido en el proceso, y además de contar con el título autenticado que así lo prueba debidamente lo suscrito entre las partes.
En cuanto al segundo requisito de procedibilidad para solicitar el Desalojo ante el Órgano Jurisdiccional, también se encuentra cumplido en el caso de autos, al cursar en actas el documento de propiedad del inmueble litigioso dado en arrendamiento, a favor de RICARDO JOSE PAZOS, cursante en copia certificada a los folios 30 al 31 del expediente.
En torno al tercer elemento, referido a la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente; cabe precisar que esta solicitud o requerimiento, era conocida por la demandada de autos con antelación al inicio del presente proceso, tomando en cuenta que fue notificada del inicio del procedimiento en contra de la arrendataria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, de la necesidad de ocupar el inmueble, lo cual constituye una inequívoca manifestación de voluntad de hacer uso de la cosa arrendada; cumpliendo en ese sentido, con los presupuestos de procedencia para pedir el Desalojo por esta causal y además, al encontrarse dentro de una relación arrendaticia celebrada en forma escrita a tiempo indeterminado con el ciudadano RICARDO JOSE PAZOS.
En síntesis, con el trámite administrativo, en el cual se formula la restitución del inmueble bajo la necesidad invocada, resulta en criterio de la Jueza, que la parte actora logró crear la convicción de que el hecho afirmado en la demanda, esto es, el estado de necesidad; de tal manera que se cumple con la carga probatoria del hecho alegado, ya que siendo los accionantes los propietarios del inmueble, les asiste lógicamente el derecho de hacer uso del mismo previo el cumplimiento del trámite administrativo.
En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2.014, Expediente 14-0011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en recurso de revisión constitucional relacionado al punto en examen hizo suyo el criterio, expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”.
En conclusión, entiende la Jueza que hoy decide, que la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones económicas, sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento dado, que justifique de forma justa la procedencia del Desalojo, el cual se concreta bajo las exigencias de la Ley cuando han mediado circunstancias fácticas comprobadas en juicio, que conlleva a la Jueza a tener plena convicción de que existe ‘justo motivo’, el cual se pone de relieve ante el interés indudable del necesitado para ocupar la vivienda como ocurrió en el presente caso; más no, en otro motivo en particular por eso quedo probado este tercer elemento que conduce al Juez a encontrar demostrada en su mérito la causal invocada en el Libelo de demanda, independientemente, de que las testifícales rendidas en la Audiencia Oral y de Debate y en la inspección judicial practicada a solicitud de la parte actora, no hayan logrado convencer al Juez -por esta vía-, con respecto de la certeza de la pretensión de desalojo contenida en la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta que quedó probada en su mérito la causal invocada como fundamento de la pretensión contenida en el Libelo, resulta forzoso concluir para quien juzga declarar positivamente la pretensión de Desalojo, hecha valer en la demanda por la parte actora, y en consecuencia, se ORDENA la restitución del inmueble identificado en actas a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente N° 15-0484 de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015. ASI SE DECIDE.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el desalojo de vivienda principal de la presente causa, interpuesta por la ciudadana GLADYS MORENO FUENMAYOR, en contra del ciudadano RICARDO JOSE PAZOS, por lo que se ORDENA al ciudadano accionado, la restitución del inmueble (identificado en actas) a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo Al primer (01) día del mes de marzo de 2017, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dicto el fallo que antecede bajo el número 40-2017.-
El secretario
CGA/ACU/
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