Solicitud Nº 2539-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 206° y 158°
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana DAINE MILAGROS CHÁVEZ MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.607 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderada Judicial del solicitante plenamente identificados en actas, mediante la cual dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017; este Órgano Jurisdiccional verificando que el presente Justificativo de Perpetua Memoria, solicitado por el ciudadano RICARDO RAMÓN PAZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.192, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, pasa este Jurisdicente a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante, ciudadano RICARDO RAMÓN PAZ FUENMAYOR, antes identificado, obrando en su propio nombre y en representación de sus comuneros, ciudadanos MARY CARMEN PAZ PEÑALOZA, MARY ELIZA PAZ PEÑALOZA y RICARDO ANDRÉS PAZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.441.892, 19.016.316 y 19.017.808, respectivamente, que su persona y los aludidos ciudadanos son los Únicos y Universales Herederos de la causante, ROSANA MERCEDES PEÑALOZA VÁSQUEZ, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.797.696, fallecida en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de noviembre de 2016, conforme se evidencia del acta de defunción N° 1119 emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2016, consignada junto a la solicitud constante de un (1) folio útil.
En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consigna junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del acta de defunción de la causante ROSANA MERCEDES PEÑALOZA VASQUEZ N° 1119 emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de noviembre de 2016.
2) Copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre el ciudadano RICARDO RAMÓN PAZ FUENMAYOR y la causante ROSANA MERCEDES PEÑALOZA VASQUEZ, en fecha 18 de diciembre de 1985, signada con el Nº 1046, correspondiente a los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia para el año 1985.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARY CARMEN PAZ PEÑALOZA, signada con el Nº 115, de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, para el año 1987.
4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARY ELIZA PAZ PEÑALOZA, signada con el Nº 356, de los libros por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el año 1989.
5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICARDO ANDRES PAZ PEÑALOZA, signada co3n el Nº 606, de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, para el año 1990.
6) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante, sus comuneros y la causante.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que el solicitante logró acreditar de forma fehaciente su filiación y la de sus comuneros con respecto a la causante, ROSANA MERCEDES PEÑALOZA VÁSQUEZ, antes identificada. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 11, 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buen as costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 898: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, éste tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por el actor le asiste en los términos requeridos en su Justificativo ello en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyudar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa de los artículos 11 y 937 antes citados se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se subrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ROSANA MERCEDES PEÑALOZA VÁSQUEZ, a los ciudadanos RICARDO RAMÓN PAZ FUENMAYOR, MARY CARMEN PAZ PEÑALOZA, MARY ELIZA PAZ PEÑALOZA y RICARDO ANDRES PAZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.711.765, 17.441.892, 19.016.316 y 19.017.808, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establecen los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse las actuaciones en original a la parte solicitante.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, se publicó la anterior resolución siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
Sol. Nº 2539-17
GVV/if.
|