Exp. 2512-10
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (8) de marzo de 2017
Años 206° y 157°
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana MERCY ARRIETA DE CAGUADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.461.432, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo, ciudadano MIGUEL ANGEL CHACÓN ARRIETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 29.749.558, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANDRY JOSÉ URDANETA CAGUADO, inscrito en el inpreabogado con el N° 198.743, mediante el cual requiere la suspensión temporal de la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en la presente causa, homologado por éste Tribunal mediante decisión de fecha 26 de enero del año 2011; el Tribunal en aras de resolver lo solicitado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Expone la precitada ciudadana en su escrito lo siguiente:
“…es el caso que el progenitor de mi menor hijo se fue del hogar desde mes de julio del año 2011, entregando el inmueble a la ciudadana demandante de autos, de acuerdo a un acuerdo homologado y firmado ante su tribunal, quedando sola en protección y resguardo de mi menor hijo, pero el día 20 de febrero me notifica el padre de mi hijo que un Tribunal me iba a desalojar a mi y a mi menor hijo el 15 de marzo ya que había salido una medida de desalojo, hecho que me preocupo altamente por que no cuento con otro lugar para residir con mi menor hijo. Me dirijo hasta los tribunales en busca de más información y efectivamente existe tal medida ejecutiva de desalojo en nuestra contra es por lo que ocurro ante su competente autoridad pues mi menor hijo se encuentra cursando cuarto año de bachillerato en la UEP MANUEL MORALES CARABAÑO, ubicada en la circunvalación numero 2 frente al supermercado víveres de cándido en el municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia en constancia de estudio expedida por la referida unidad escolar lo cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “B”, y que dicha medida de desalojo contempla que yo y mi menor hijo vamos a ser trasladado a un refugio temporal ubicado en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, desalojo según consta en carta de residencia emitida por el consejo comunal del sector. La cual acompaño al presente escrito marcado con la letra “C”.
(…)
Ahora bien ciudadano juez, considerando lo expresado por el transcrito texto normativo, en cuanto a que la protección a la educación de los niños, niñas y adolescentes pasa por la responsabilidad de todos y todas para crear las condiciones para el cumplimento de tal derecho, pero adicionalmente este debe ejercerse cerca de su residencia habitual, considerando que una orden judicial para la preservación de un derecho no puede violentar otra de mayor importancia, tal como es determinado en el artículo 8 de la referida Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, que precisa el alcance de la aplicación del principio normativo del interés superior del niño, niña y adolescente, es por lo que la aplicación efectiva de la medida ejecutiva de desalojo conlleva a el resguardo de un interés de otras personas pero en este caso específico atenta contra el derecho a la educación de mi menor hijo al trasladarnos a un refugio fuera del municipio Maracaibo…”
Expuesto lo anterior, y previo a descender a analizar la procedencia en derecho del requerimiento efectuado, percata éste Juzgador que la ciudadana antes mencionada carece de legitimación a la causa en virtud de no ostentar la condición de parte en el presente litigio, por lo cual debe en principio, ser asemejada su actuación en aras de garantizarle el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa (así no haya sido expresamente invocada como tal), como una intervención de terceros a la causa a tenor de lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de permitirle la integración al juicio bajo una figura procesal válida y en consecuencia, proceder a evaluar jurídicamente la solicitud efectuada. En tal sentido, establece la disposición normativa antes señalada lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Negrillas del Tribunal).
En principio, puede evidenciarse de una revisión del artículo antes mencionado, como el legislador posibilita cualquier otro tipo de intervención de terceros a parte de los casos autorizados expresamente en dicha norma, al establecer la expresión “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas”, lo cual da a entender en una interpretación del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión entre ellas y la intención del legislador, que no sólo los terceros designados en la disposición pueden intervenir, sino también en cualquier otro caso en el que haya algún interés legítimo y comprobado para irrumpir o ser llamado al Juicio.
No obstante, prevé este Juzgador que el presente Juicio se encuentra en la etapa procesal referente a la ejecución de la sentencia, debiendo traerse a colación las disposiciones normativas establecidas por el legislador tendientes a regular la participación de los terceros en dicha fase procedimental, para lo cual se cita lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Si la Tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En un mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1988, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Juicio Cavendes contra Luis Arturo González Omaña, se estableció en referencia a la intervención de terceros a la causa en fase de ejecución, lo siguiente:
“…El documento público a que se refiere el Art. 376 del C.P.C. vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y cotancidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…” (Negrillas del Tribunal).
De igual manera, la misma Sala en Decisión N° 353 de fecha quince (15) de Noviembre de 2000, dispuso:
“Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
(…)
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de un análisis de los criterios jurisprudenciales citados, en concordancia con la norma procesal transcrita, se plantea la posibilidad que tiene el tercero interesado de obtener mediante una tercería, la suspensión de la ejecución del fallo cuando este aún no ha sido materializado, sólo si fundamenta su acción en un instrumento público fehaciente que acredite plenamente la existencia y exigibilidad del derecho alegado, cuestión que, no guarda relación con el caso de autos, por no encontrarse la pretensión del tercero actuante, fundada en instrumento público que con fuerza erga omnes pudiese impedir la ejecución de la sentencia definitivamente firme de la causa.
Sin embargo, tomando en cuenta los alegatos utilizados por el tercero, y verificando la naturaleza del convenimiento efectuado por el demandado de autos, el cual conlleva a la entrega material y desocupación de un inmueble conformado por una vivienda presuntamente ocupada por la actuante antes mencionada, debe entonces verificarse el cumplimiento de las prerrogativas proteccionistas de orden público establecidas en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en beneficio del ocupante de la vivienda, para lo cual, previo a ello, se realiza una breve narrativa de los hechos acaecidos en el Juicio de la siguiente manera:
La presente causa inicia en fecha 26 de octubre de 2010 con ocasión a la demanda que por Desalojo de Vivienda incoara la ciudadana MAYDA VALDEBLANQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.770.073, actuando en su carácter de cónyuge heredera del causante JOSE LUIS RAMÍREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.507.280, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHACÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.894.108, en virtud de la existencia de una relación arrendaticia entre el demandado y el causante antes identificados, amparada según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco en fecha 7 de marzo de 2002, con el N° 13, Tomo 17 de los libros de autenticaciones.
Una vez admitida la demanda y emplazado el demandado para realizar el acto de contestación a la demanda, el mismo acude al proceso conviniendo tanto en los hechos como en el derecho invocado por la demandante, siendo homologado el acto de autocomposición procesal mediante resolución de fecha 26 de enero de 2011.
Ahora bien, evacuadas todas las diligencias pertinentes y tendientes al cumplimiento de las prerrogativas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, es designado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda mediante comunicación N° 0247-2016-015 de fecha 10 de agosto de 2016, un refugio temporal para el demandado y su núcleo familiar, encontrándose ubicado el mismo en el Refugio denominado “General Rafael Urdaneta”, situado en el Sector Punta Iguana, calle Rafael Urdaneta en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En función de lo anterior, éste Órgano mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, estableció un lapso de cumplimiento voluntario de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación de la parte demandada, y fijó el día quince (15) de marzo de 2017 para llevar a efecto de ser necesario, la ejecución forzosa y desalojo del inmueble objeto de arrendamiento constituido por una vivienda ubicada en el Sector Robinson Medina, Avenida 58H, N° 116-122 en la entrada principal del Barrio Integración Comunal en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose a tales efectos la notificación de los organismos pertinentes.
Narrada la relación de actuaciones procesales realizadas en la fase de ejecución del presente Juicio, y tomando en cuenta que conforme a las motivaciones preliminarmente establecidas la tercería incoada no es viable para suspender la ejecución de la decisión por no reunir los requisitos de Ley para ello, éste Juzgado considerando que la pretensión de la precitada ciudadana persigue la suspensión del proceso en fase de ejecución, considera necesario realizar ciertas consideraciones con respecto al principio de continuidad de la ejecución, trayéndose a colación lo dispuesto en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, disponen los artículos 12, 13 y 14 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente:
“Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Artículo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá preceders
e a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Artículo 14: Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos. Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos. “
De una revisión de las disposiciones antes citadas, puede en principio establecerse que los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, son sólo dos: 1) la prescripción de la ejecutoria y 2) el cumplimiento íntegro de la sentencia, incluyendo quien Juzga, en virtud de la naturaleza y carácter público que contemplan las disposiciones en materia de desocupación de viviendas, que otra posible situación capaz de interrumpir la ejecución de una sentencia en esta clase de procedimientos comprende, de ser el caso, 3) el incumplimiento de las previsiones establecidas en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo ello atendiendo al Principio de Continuidad de la Ejecución de la sentencia definitivamente firme, invocado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1.497 de fecha 6 de agosto de 2004, Expediente N° 03-1320, con Ponencia de el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se estableció lo siguiente:
“…esta sala ha afirmado en diversas oportunidades que, en virtud del principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre…(..)… salvo que se haya intentado el recurso extraordinario de invalidación, conforme a los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o las partes hayan celebrado un acto de composición voluntaria, de acuerdo con el artículo 525 eiusdem (Sentencia n° 1245/2000 del 24 de octubre, caso: Distribuidora Orange C,A.)…”
Siguiendo el hilo de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones De Derecho Procesal Civil, Ediciones Liber, Caracas 2005 Página 437, cuando resalta las características fundamentales del Principio de Continuidad de la Ejecución, previsto en la primera de las disposiciones transcritas, expresa:
“Por regla general, la ejecución de la sentencia no puede ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho incoen la cognición jurisdiccional que ya ha cumplido su contenido. Sin embargo, en algunos casos este principio no se aplica. Tales casos pueden ser resumidos en cinco categorías:
a) Pago o cumplimiento de la sentencia. De acuerdo con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución puede suspenderse en dos supuestos: 1°) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria… (...) 2°) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre… (...)
b) Acuerdo de suspensión. Las partes pueden de mutuo acuerdo consignado en las actas, suspender la ejecución por un tiempo determinado o celebrar convenios de autocomposición procesal sustitutivos de la cosa juzgada. Vencido el término o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución (Art. 525).
c) Incidencias de tercerías o invalidación de sentencia…(..)
d) Suspensión por necesidades de procedimiento específicas. La oposición de terceros a la medida de embargo ejecutivo también es motivo de suspensión de la ejecución…(..)… El efecto suspensivo de la apelación contra el auto que resuelve el reclamo sobre dictamen de la experticia complementaria a la sentencia, ocasiona también la suspensión del proceso ejecutivo, hasta tanto no quede firme dicha experticia que completa el fallo y hace posible su ejecución forzosa (Art. 249 in fine y Art. 527).
e) Oposición a la intimación. El diseño procedimental propio de los juicios intimatorios prevé una forma de acceder a la cognición, y ordinaria el procedimiento incoado por el decreto intimatorio al pago, mediante oposición, fundada o no, según el procedimiento de que se trate… (...)
En un mismo orden de ideas, el tema de la ejecución del fallo a la luz de la doctrina extranjera en la voz del autor Hugo Alsina, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo V Páginas 110 y 111, aporta importantes generalidades con respecto a la fase de ejecución del juicio que sigue a la fase cognitiva del proceso apuntando lo siguiente:
“En el capitulo anterior nos hemos ocupado del proceso de ejecución, al que definimos como instrumento autónomo para la realización practica del derecho. El titulo que sirve de base puede ser una sentencia, un reconocimiento extra judicial, o un acto administrativo, y de ahí que las leyes procesales distingan, regulándolos por separado, entre ejecución de sentencia, juicio ejecutivo y juicio de apremio… (..)…Por los fines de su institución, el procedimiento en la ejecución de la sentencia debe ser sumario, no admitiéndose discusiones sobre el derecho decidido en ella, ni dilaciones que contraríen su propósito. Por consiguiente, las disposiciones referentes al mismo deben ser interpretadas restrictivamente, sin que con ellos se lesionen los derechos del ejecutado, a quien queda a salvo el juicio ordinario para hacer valer las defensas que no hubiera podido oponer en el procedimiento de ejecución”
Por su parte, el autor Marcano Rodríguez, cuando analiza la ejecución forzosa la caracteriza como el ejercicio de una potestad pública, determinando que:
“Decidir es el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces: ésta no queda realmente cumplida sino cuando el objeto de la contención judicial ha sido entregado a aquel a quien se ha declarado que le pertenece. De aquí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que a llevar ésta a cabo están obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictada la sentencia, como que las decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del privilegio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento”.
En efecto, una vez terminado el proceso de conocimiento, por sentencia definitivamente firme, el Juez por haber cumplido con la función de juzgar, debe iniciar una nueva etapa del proceso para ejecutar lo juzgado, lo cual debe realizar a instancia de la parte victoriosa ejecutante, actividad esta que comienza con el decreto de ejecución, fijándole al vencido un lapso para que cumpla voluntariamente la sentencia. Sin embargo, la existencia de las excepciones taxativas al principio de continuidad de la ejecución se ven planteadas por el legislador con el propósito de evitar el abuso de derecho de la parte victoriosa en perjuicio de la ejecutada, dado que, de verse ya satisfecho el interés procesal del victorioso producto de conductas voluntarias del ejecutado, mal puede el Órgano Jurisdiccional mediante el empleo de la fuerza pública coercionar al perdidoso con el ánimo de que éste ejecute las obligaciones encomendadas en la sentencia por encontrarse ya satisfechas.
Sin embargo, es clara la intención del legislador en procurar evitar la paralización injustificada de esta fase, al establecer de manera taxativa los supuestos de hecho por el cual el Juez debe abstenerse de ejecutar mediante el empleo de la fuerza pública el fallo dictado, no pudiendo inclusive proceder de oficio a evaluar y/o considerar si se han perfeccionado alguna de las excepciones enumeradas, ya que si nos atenemos al contenido del artículo 532 de la Ley Adjetiva, la excepción opera cuando el ejecutado formula su alegato en los términos establecidos ex lege. Así, por ejemplo, si se tratara del cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia, éste (perdidoso) mediante documento auténtico debe demostrarla, y de tratarse de la prescripción de la acción nacida de la ejecutoria, esta debe ser alegada expresamente como defensa por quien resulte beneficiado de la misma, alegato que se fundará únicamente en la evidencia que resulte de las actas procesales en Estado de Ejecución, sin que sea admisible pretender su probanza con elementos distintos a los que consten en los autos, pues ello jamás podría catalogarse de un nuevo proceso, sino una incidencia de la ejecución de lo que ha sido juzgado y sentenciado.
Fuera de éstos supuestos, tal y como fuere anteriormente establecido, tenemos, (dada la intervención del interés y orden público en todas aquellas causas que conlleven a la desocupación material de un inmueble destinado a vivienda), una serie de requisitos y prerrogativas procesales dirigidas a resguardar al afectado de la medida ejecutiva, las cuales deben ser verificadas por el Juez previo a la ejecución de cualquier desalojo de vivienda, por encontrarse imposibilitado de proceder a su ejecución al verificar la omisión de alguna de estas prerrogativas proteccionistas.
Sentado lo anterior, y tomando en consideración que la solicitud de la tercero se encuentra amparada bajo el alegato “la orden judicial para la preservación de un derecho no puede violentar otra de mayor importancia” citado en adminiculación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente continente del “Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente” como principio, debe éste Juez desechar el aludido argumento, acatando la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se ha precisado que el derecho al debido proceso encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para todas las partes entre los que figuran el acceso a la tutela judicial efectiva, ser oído, el acceso a los recursos legales, imparcialidad, un proceso sin dilaciones indebidas y la posibilidad de ejecutar las sentencias, interpretados a tenor de lo plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, no puede establecerse que, (a tenor de las circunstancias de modo y tiempo objetadas por la tercero que como anteriormente se estableció no tiene fundamento legal alguno para pretender la suspensión de la ejecución), el interés superior del adolescente presuntamente afectado de la medida constituye un derecho de mayor relevancia que el de la ejecutante, mucho menos cuando han sido cumplidas en el presente proceso todas y cada una de las garantías excesivas establecidas en protección del poseedor del inmueble objeto de ejecución, debiendo este Juzgador en razón de todo lo antes expuesto, negar la solicitud realizada por la ciudadana MERCY ARRIETA DE CAGUADO, mediante la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio ANDRY JOSÉ URDANETA CAGUADO. Así se establece.-
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
|