Solicitud N° 2530-17



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, con ocasión a la Distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de ésta Ciudad de Maracaibo en fecha seis (6) de febrero de 2017, en virtud de la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ENDER ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ y ANGYS CAROLINA NEGRETTE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 16.780.141 y 15.404.595 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero y representada judicialmente la última de las nombradas por la Abogada en ejercicio NORMA JOSEFINA FERNÁNDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.806.672, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.961 de igual domicilio, fundamentándose conforme a la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015.

II
ANTECEDENTES

En fecha siete (7) de febrero de 2017, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de febrero de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador verificando que una de las partes solicitantes, se encuentra representada judicialmente en la presente solicitud, considera necesario traer a colación un criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, con respecto a la representación y/o asistencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“…No permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla”... (Resaltado del Tribunal).

Citado lo anterior, de un análisis del documento poder que riela en los autos, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2016 con el N° 6, tomo 109, folios 17 hasta el 19, se verifica la facultad expresa de la Apoderada Judicial NORMA JOSEFINA FERNDEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 28.961, para requerir la disolución del vinculo matrimonial contraído entre su mandataria, ciudadana ANGYS CAROLINA NEGRETTE RUBIO y el ciudadano ENDER ALBERTO TORRES FERNANDEZ, antes identificados, por lo que este Juzgador acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado considera a la Apoderada actuante debidamente facultada para actuar en la presente solicitud de divorcio en nombre de su representada. Así se establece.-

Establecido el punto anterior, este Juzgador trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente, encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad que los solicitantes se encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin reconciliación por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo 185 ejusdem, cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por mutuo consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.

Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número sesenta y nueve (69), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2012, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A cuya aplicación por analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, verifica este Juzgador que ambos solicitantes una vez contraído el vinculo matrimonial establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Las Islas” en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, habitándolo hasta el mes de septiembre del año 2016, momento en el cual, fue interrumpida la vida en común por mutuo consentimiento. Así las cosas, ambos cónyuges declararon no haber procreado hijos durante la vigencia del vínculo, ni tampoco haber adquirido bienes que repartir, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia Constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

No obstante lo anterior, observa además este Juzgador que una vez citada la representación fiscal, y fenecido el lapso para que éste manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, éste no emitió opinión alguna, lo cual hace presumir la inexistencia de impedimentos para declarar la disolución judicial del vínculo legal contraído por los solicitantes, por lo que constatándose la concurrencia de los requisitos de procedencia para esta clase de pretensiones, y reiterando éste Tribunal su competencia funcional para dictaminar el divorcio requerido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo se encuentra en la obligación de declarar con Lugar la solicitud incoada y como consecuencia ello, acordar la disolución del vinculo matrimonial y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos ANGYS CAROLINA NEGRETTE RUBIO y ENDER ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGYS CAROLINA NEGRETTE RUBIO y ENDER ALBERTO TORRES FERNÁNDEZ, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número sesenta y nueve (69), correspondiente a los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a lo siete (7) días del mes de marzo de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/ifr.