Exp. 2925-15





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Tribunal de la presente causa con ocasión a la distribución efectuada en fecha 15 de mayo de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara ubicada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara mediante el procedimiento de la vía ejecutiva la Asociación Civil CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDÍN LAS DELICIAS, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 1976 con el N° 53, Tomo 4, Protocolo Primero, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los N° 87.702 y 126.827, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INDISRECA, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el N° 13, Tomo 10A, Tercer Trimestre del mismo domicilio, y representada judicialmente por los Abogados en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO y HEBERT JOSÉ HERNÁNDEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado con los N° 4.932 y 13.554 respectivamente, pasando este Tribunal a pronunciarse sobre la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017 solicitada por la representación judicial de la parte actora, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

Observándose que la presente causa fue admitida y ha sido sustanciada de conformidad con la Ley, sabido que, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), declarando PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, específicamente los contemplados en los ordinales 3° y 6° del mencionado artículo. SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en consecuencia, se acuerda la suspensión del presente proceso una vez acontecida la oportunidad para dictar sentencia sobre el mérito, hasta tanto no conste en las actas procesales la solución judicial de la cuestión prejudicial existente, todo conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Asimismo, se observa de las actas procesales, que mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, el profesional del derecho EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDÍN LAS DELICIAS, solicitó al Tribunal se sirva aclarar la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2017, por cuanto al declararse con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial, y en virtud que el presente juicio fue admitido por el procedimiento oral, el efecto de la declaratoria con lugar originaría la paralización del juicio y no la suspensión del mismo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “

Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia, los cuales puedan impedir su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
”…las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo (…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…”

Del contenido de las presentes actuaciones, se puede deducir, que en efecto, la intención del apoderado actor está dirigida a poner en conocimiento del Juez de esa particularidad existente en la sentencia que en vez de declarar la suspensión del proceso una vez acontecida la oportunidad para dictar sentencia sobre el mérito, conforme lo establece el Artículo 355 del Código de Procedimiento, ha debido acordarse la paralización del juicio hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él, en atención a lo establecido en el Último Aparte del Artículo 867 ejusdem, que es el aplicable por haberse tramitado el presente juicio mediante las disposiciones del Procedimiento Oral.
El referido Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.” (Negrillas del Tribunal)

Por otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye, como lo hemos dicho, un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de cualquiera de las partes, puede aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión.

En este mismo sentido, profundizando aún más en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia en los términos antes señalados, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora EUGENIO LÓPEZ, de fecha 24 de marzo de 2017, los efectos declarados en la decisión objeto de aclaratoria en un estricto sentido de la palabra, no serían materializables en virtud de la naturaleza del procedimiento oral, en el cual, la oportunidad para el dictamen de la sentencia definitiva corresponde en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, a diferencia del procedimiento ordinario en el cual, una vez presentados los informes inicia el lapso para el dictamen de la sentencia definitiva.

Establecido lo anterior, la consecuencia de la procedencia en derecho de la cuestión previa relativa a la cuestión prejudicial en Juicio oral, supone la suspensión inmediata del proceso conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y no, la suspensión en etapa de sentencia como así lo dispone el Juicio ordinario en su artículo 355 ejusdem, por lo que, este Juzgador verificando la existencia de un punto dudoso que supone ambigüedades en el decurso del presente procedimiento, lo cual, de no rectificarse atentaría en contra del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, se justifica la corrección solicitada, muy especialmente en función del principio Iuris Novit Curia, según el cual, el Juez conoce el derecho y es el que lo aplica, por ende, al haber constatado el Juzgador que, en el caso de autos, al momento de proferir el referido fallo, se incurrió en un punto dudoso que amerita aclaratoria, procede en este acto a subsanar el punto referido en los términos que más adelante se señalan, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil

IV
DISPOSITIVO

En tal sentido, deja constancia que el dispositivo del fallo dictado por este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ha debido establecer lo siguiente:

PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, específicamente los contemplados en los ordinales 3° y 6° del mencionado artículo.

SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en consecuencia, se acuerda la paralización del presente juicio hasta tanto conste en las actas procesales la solución judicial de la cuestión prejudicial existente, todo conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/ch.
Exp. 2925-15