Exp. 2369-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2017
Años 207° y 158°

Vista la anterior solicitud de medida cautelar presentada por el Abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 61.920, actuando en su propio nombre y representación en el presente Juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales incoara por vía incidental en contra de la Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 1976 con el N° 55, Tomo 22-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Juzgador verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Planteado lo anterior, debe este Juzgador previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.

Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte actora, el mismo solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la intercepción de la avenida 15, antes denominada avenida “Las Delicias” y la calle 79, en Jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, constituido por unos locales comerciales construidos de paredes de adobe, pisos de concreto, ventanales de vidrios y hierro, sobre una superficie de terreno propio, constante de de cuatro mil siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (4.007,53 Mts.²) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts.) y linda con propiedad de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 Mts.) y linda con la calle 79; Noroeste: mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de David Belloso y por el Suroeste: mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 Mts.) y linda con la avenida 15, antes avenida “Las Delicias”, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1976, con el N° 98, Protocolo 1°, Tomo 8, todo de conformidad con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del actor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, este Juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora ratificó los siguientes documentos:

- Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1976 con el N° 98, Protocolo 1°, Tomo 8°, del cual se evidencia la titularidad del inmueble objeto del pedimento cautelar.
- La totalidad de las actas que integran la pieza principal del presente expediente N° 2369-10 contentivo del Juicio que por Reivindicación incoara la Sociedad Mercantil El Caney C.A. en contra de las Sociedades Mercantiles Operadora Niaayan, C.A. e Inversiones y Servicios Gustavo y María C.A.
- Copia certificada del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 15 de agosto de 1997, con el N° 60, Tomo 209 de los libros de autenticaciones, del cual se evidencia la relación profesional con respecto al Abogado demandante y su cliente, Sociedad Mercantil El Caney C.A.
- Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil El Caney C.A. mediante el cual se evidencia el único activo que compone la Sociedad Mercantil para el momento de su constitución.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios que suponen presunción del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a este Sentenciador a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada por la apariencia presuntiva de uno de los requisitos materiales para la obtención de una sentencia favorable, a saber, la titularidad del derecho deducido; este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley referentes a la verosimilitud del buen derecho “FUMUS BONIS IURIS”. Así se declara.-

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:

“…con relación al primero de estos supuestos, o sea aquel que la doctrina ha denominado Fumus Peliculum (sic) in mora o sencillamente peligro en la demora, tal extremo se encuentra colmado en el caso de autos, toda vez que, tal como se evidencia en copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada Sociedad Mercantil El Caney, la cual fue inscrita el día 21 de diciembre de 1.996, por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 55, Tomo 22-A, la cual consignó junto al presente escrito marcado con la letra “A”, el único bien patrimonial que pertenece a la demandad Sociedad Mercantil El Caney, lo constituye precisamente el inmueble que fue objeto de la Acción Reivindicatoria, de donde deviene, mi reclamación de honorarios profesionales, o sea aquel que adquirió la referida demandada según documento público debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el No 98, Protocolo 1°, Tomo 8 ubicado en Jurisdicción del antes Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; hoy Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…Ciudadano Juez este hecho particular, o sea que el único bien que posea la demandada sea el referido inmueble, aunado al hecho de que el trámite propio de la presente incidencia supone un periodo de tiempo más o menos prolongado, facilitaría a la demandada de autos, la enajenación de dicho inmueble, con lo que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, que eventualmente declare con lugar mi pretensión…”

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina este Juzgador que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a este operador de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por unos locales comerciales construidos de paredes de adobe, pisos de concreto, ventanales de vidrios y hierro, sobre una superficie de terreno propio, constante de de cuatro mil siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (4.007,53 Mts.²) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts.) y linda con propiedad de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 Mts.) y linda con la calle 79; Noroeste: mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de David Belloso y por el Suroeste: mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 Mts.) y linda con la avenida 15, antes avenida “Las Delicias”, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de diciembre de 1976, con el N° 98, Protocolo 1°, Tomo 8. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente al registro respectivo. Ofíciese.-
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo, y se libró oficio número 089-2017, conforme a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez





































JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de 2017
Años 207º y 158º
Oficio No. 089-2017/Exp. 2369-10
Ciudadano,
REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.-

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de participarle que este Tribunal en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES sigue el Abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.977.293, inscrito en el Inpreabogado con el número 61.920, en contra de la Sociedad Mercantil EL CANEY, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 1976 con el N° 55, Tomo 22-A, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante resolución de esta fecha, decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por unos locales comerciales construidos de paredes de adobe, pisos de concreto, ventanales de vidrios y hierro, sobre una superficie de terreno propio, constante de de cuatro mil siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (4.007,53 Mts.²) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: mide cuarenta metros con sesenta y tres centímetros (40,63 Mts.) y linda con propiedad de Oscar Alfonso Pirela; Sureste: mide noventa y nueve metros con setenta y cinco centímetros (99,75 Mts.) y linda con la calle 79; Noroeste: mide noventa y ocho metros con ochenta y siete centímetros (98,87 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de David Belloso y por el Suroeste: mide cuarenta y cuatro metros con cinco centímetros (44,05 Mts.) y linda con la avenida 15, antes avenida “Las Delicias”, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante su oficina registral en fecha 28 de diciembre de 1976, con el N° 98, Protocolo 1°, Tomo 8, en consecuencia sírvase estampar la nota marginal pertinente, y absténgase de protocolizar cualquier documental que conlleve a la enajenación o gravamen del mismo.-

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN


Abog. Gabriel Fernando Virla Villalobos
Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia


Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.
Avenida 2 El Milagro con calle 84, Sector “Valle Frío”, Edificio Torre Mara, Planta Baja, antigua sede principal del Banco Maracaibo. Maracaibo, Estado Zulia