Solicitud N° 2545-17





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció este Juzgado de la presente solicitud de Reconocimiento de firmas en preparación para la vía ejecutiva realizada por la ciudadana JENNY CARMEN RAMOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.721.976 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.090 y de igual domicilio, con ocasión a la Distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, fundamentándose conforme a lo establecido en el 631 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017 admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose en consecuencia la citación de la ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.807.672 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de marzo de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido por parte de la solicitante, los medios y emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la aludida ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS BRAVO, siendo librados los aludidos recaudos en esa misma fecha.

El día veinte (20) de marzo de 2017, una vez citada y emplazada, la ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.807.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.415, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia, reconoció de manera expresa el contenido y firma del instrumento privado de fecha 08 de agosto de 2009.

Posteriormente, la ciudadana JENNY CARMEN JOSEFINA RAMOS BRAVO, con la asistencia debida, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2017, solicitó al Tribunal la declaratoria judicial en virtud del reconocimiento efectuado mediante actuación de fecha anterior. Así mismo, en esa misma fecha, la solicitante confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio DIANA CELMIRA URDANETA, identificada en actas.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador previo las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como pruebas escritas, las cuales por su naturaleza preconstituida poseen una presunción de fiabilidad sobre los hechos contenidos dentro de éstos, obrando tal presunción en contra de sus otorgantes o en contra de los terceros ajenos a la relación jurídica dependiendo la instrumental, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, pudiéndose solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem.

Artículo 1.355°: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356°: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

Sobre los instrumentos privados, el Artículo 1.363 del Código Civil, establece:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Asimismo, el Artículo 1.364 eiusdem, nos indica:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…omissis…”

Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse con el desconocimiento puro y simple o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por estas razones, los mismos son sometidos al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, bien por vía principal o por vía incidental, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ídem.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, son los siguientes: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, iniciándose este último mediante un trámite doctrinariamente denominado de“Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.

En ese sentido, cuando el reconocimiento, se solicita por jurisdicción voluntaria, en fundamento al Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso de marras, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “PARA PREPARAR LA VÍA EJECUTIVA”.

De esta manera, establecen los Artículos 630 y 631 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
DE LA VÍA EJECUTIVA
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible), que tiene lugar cuando se presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el solicitante para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo, vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario señalar que en el caso bajo análisis, si bien se observa que el documento contiene dos negocios jurídicos diferentes, uno de ellos es precisamente la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, de allí se evidencia la naturaleza del procedimiento que se ha incoado en sede no graciosa, a decir del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, (Pág. 170), “…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…”

En consecuencia, y como quiera que el sujeto emplazado para el reconocimiento de su firma en el documento privado objeto del presente procedimiento, manifestó de forma voluntaria y positiva su reconocimiento en lo que respecta a la suscripción del documento en cuestión, este Juzgador se encuentra en la obligación de declarar el reconocimiento judicial del mismo y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el instrumento objeto del presente procedimiento, por parte de su firmante, ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.807.672 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez


GVV/aclra
sol. 2545-17