Solicitud N° 1770-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Cursa ante este Juzgado solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CASTELLANOS MARTÍNEZ y YERALDIN CHIQUINQUIRÁ PARRA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.096.123 y 18.574.955 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARILIN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.680.562, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.885 y de este domicilio.

II
ANTECEDENTES

Observándose que la presente solicitud fue admitida y sustanciada de conformidad con la Ley, dictándose la debida sentencia definitiva el día dieciocho (18) de diciembre de dos mi catorce (2014), declarando CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CASTELLANOS MARTÍNEZ y YERALDIN CHIQUINQUIRÁ PARRA FUENMAYOR, en fecha 18 de diciembre de 2014, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 206, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y posterior a ello, declarada en estado de ejecución en fecha 14 de enero de 2015, librándose a tales efectos, los oficios respectivos y expedidas las copias certificadas correspondientes, se refleja de las actas procesales, que mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2017, el ciudadano DIEGO ARMANDO CASTELLANO, con la asistencia de la Abogada MARILIN BARRIOS, antes identificado, manifestó la imposibilidad de registrar la sentencia dictada ante los Registros Públicos pertinentes, por cuanto existe un error material en la fecha de la celebración del matrimonio contraído por las partes indicada en los antecedentes del fallo dictado, cuestión que, ha impedido el registro y la debida ejecución material del fallo, solicitando a tales efectos la debida aclaratoria del punto errado en la sentencia mencionada, en aras de materializar su ejecución.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
”Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, puede evidenciarse de un análisis de la disposición antes transcrita que, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar su sentencia, y que en función de ello, impidan su ejecución, tal y como lo afirma el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, en el cual dispone:

”… las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo (…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…”

Del contenido de las presentes actuaciones, se puede deducir, que en efecto, la intención del co-solicitante está dirigida a colocar en conocimiento del Juez, el error cometido en la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, en el sentido de haber señalado, que se declara CON LUGAR la separación de cuerpos en divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CASTELLANOS MARTINEZ y YERALDIN CHIQUINQUIRA PARRA FUENMAYOR, en fecha 18 de diciembre de 2014, cuando lo correcto, como lo señala el acta de matrimonio N° 206 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio dos (02) de las actas procesales, es que el matrimonio civil contraído por las partes fue celebrado en fecha veintitrés (23) de julio de 2010.

En este mismo sentido, profundizando aún más en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae la diligencia suscrita por el ciudadano DIEGO CASTELLANOS MARTÍNEZ, con la debida asistencia, de fecha 20 de marzo de 2017, la decisión se haría inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo cual justifica la corrección solicitada, por ende, al haber constatado el Juzgador que, en el caso de autos, al momento de proferir el referido fallo se incurrió en el error denunciado, procede en este estado conforme a lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar el error referido en los términos que más adelante se señalan.

IV
DISPOSITIVO

En tal sentido, se deja constancia que el dispositivo del fallo dictado por este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presenta el siguiente error referencial: “…DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CASTELLANOS MARTINEZ y YERALDIN CHIQUINQUIRA PARRA FUENMAYOR, en fecha 18 de diciembre de 2014 según consta del acta de matrimonio signada con el N° 206, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada…” siendo lo correcto lo siguiente: “…DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DIEGO ARMANDO CASTELLANOS MARTÍNEZ y YERALDIN CHIQUINQUIRÁ PARRA FUENMAYOR, en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 206, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada…”, debiendo tenerse el extracto en cuestión como parte integrante y definitiva del fallo en cuestión como consecuencia de la aclaratoria acá dictada. Expídase copia certificada de la pretende decisión conforme a lo ordenado.-

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/ch.
Solic. 1770-13