Solicitud N° 1450-12




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se Aboca al conocimiento del presente asunto, recibido ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento realizada por los ciudadanos SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA y EDUARDO VALBUENA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.810.353 y 13.244.487 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 51.707, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, el Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho decretándose la separación de cuerpos y bienes en los términos requeridos por los solicitante y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de junio de 2016, la ciudadana SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA, asistida por la Abogada MARÍA CAROLINA MEDINA GONZALEZ, ambas antes identificadas, presentó escrito solicitando la conversión en divorcio de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano EDUARDO VALBUENA, antes identificado, por motivo de la conversión en divorcio requerida por su cónyuge.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, el Abogado en ejercicio JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 2.433, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO VALBUENA, presentó escrito ratificando en nombre de su apoderado, la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA antes identificada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador verificando que la conversión en divorcio solicitada en el presente procedimiento fue requerida por una Apoderada Judicial, considera necesario traer a colación un criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, con respecto a la representación y/o asistencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“…No permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla”... (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, corrobora quien Juzga conforme se evidencia del poder apud acta que corre inserto en las actas que la prenombrada Apoderada, posee “sin limitación alguna”, la facultad para ejercer la representación de su mandatario en la presente solicitud, por lo que en principio, si bien es cierto la norma civil vigente establece que tanto la acción de divorcio cómo la de separación de cuerpos y bienes corresponde exclusivamente a los cónyuges, no es menos cierto que, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, un Apoderado Judicial con facultad expresa puede accionar mediante el presente procedimiento en nombre de su representado, en consecuencia, este Jurisdiscente acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado considera la actuación empleada por el Apoderado actuante como ajustada a derecho. Así se establece.-

Establecido lo anterior, disponen el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“...También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, preceptúan los artículos 189 y 190 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 189: son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190: en todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, de un análisis del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día siete (7) de febrero del año 2011, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veintidós (22), de los libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia antes mencionada para el año 2011, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, ambos solicitantes fueron contestes en admitir personal y reticentemente haber constituido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en Residencias Mi Delirio, apartamento 14B, avenida 13A, sector Tierra Negra, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando finalmente no haber adquirido bienes ni haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley y la Jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en el cual fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA y EDUARDO VALBUENA OLIVARES plenamente identificados, ha transcurrido más de un (1) año sin que se produjese reconciliación alguna entre los cónyuges, configurándose así el supuesto consagrado en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, considera éste Tribunal procedente en derecho la solicitud de conversión en divorcio requerida y en consecuencia disuelvo el vinculo matrimonial contraído por los solicitantes . Así se decide.-


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Conversión en Divorcio, realizada por los ciudadanos SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA y EDUARDO VALBUENA OLIVARES, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SORAYA ANTONIA GUTIERREZ MORA y EDUARDO VALBUENA OLIVARES el día siete (7) de febrero del año 2011, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veintidós (22), de los libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia antes mencionada para el año 2011. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

GVV/cag.