Solicitud N° 2542-17





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos MÓNICA MARÍA ABREU DE CIFUENTES e IVO DE JESÚS CIFUENTES CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.252.215 y 1.583.366, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.780 y de igual domicilio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil amparados bajo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015.

II
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En horas de despacho día dos (02) de marzo de 2017 el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido el punto anterior, este Juzgador trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente, encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad que los solicitantes se encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin reconciliación por más de un (1) año, tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo 185 ejusdem, cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por mutuo consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.

Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento treinta y nueve (139) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 2003, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil cuya aplicación por analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, verifica este Juzgador que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en Avenida 19A, Fuerzas Armadas, residencias Lomas Lindas, Torre No. 10, apartamento 7, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habitándolo hasta el mes de marzo del año 2013, momento en el cual, fue interrumpida la vida en común por mutuo consentimiento.

Así las cosas, se observa que ambos cónyuges declararon haber procreado tres (3) hijos que llevan por nombre ISIS DAYANA CIFUENTES ABREU, IVO ANDRÉS CIFUENTES ABREU, y MANUEL ALEJANDRO CIFUENTES ABREU, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 19.117.734, 20.855.616 y 26.708.480 respectivamente, todos mayores de edad, conforme se desprende de las actas de nacimiento N° 173, 1089 y 234, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, consignadas mediante copia certificada junto a la solicitud y al cual éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de instrumentos públicos.

Finalmente, ambos cónyuges declaran no haber adquirido bienes durante la vigencia del vínculo, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

No obstante lo anterior, observa además este Juzgador que una vez citada nuevamente la representación fiscal, éste acudió al proceso presentando su opinión favorable sobre la solicitud de divorcio incoada, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE EN DERECHO, la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos MÓNICA MARÍA ABREU DE CIFUENTES e IVO DE JESÚS CIFUENTES CALDERÓN, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

ÚNICO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MÓNICA MARÍA ABREU DE CIFUENTES e IVO DE JESÚS CIFUENTES CALDERÓN, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento treinta y nueve (139) de los libros llevados por el Registro Civil antes nombrado para el año 2003. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

El Juez

Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

La Secretaria

Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/ifr.