Solicitud N° 2205-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos LUIS SEBASTIAN PIRE BOADA y RHINA MARÍA DOMENIKA QUINTERO FALONE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 17.806.584 y 15.626.378, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705 de igual domicilio, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015 este Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho decretándose la separación de cuerpos y bienes en los términos requeridos por los solicitante y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el ciudadano LUIS SEBASTIAN PIRE BOADA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, presentó diligencia, solicitando la conversión en divorcio de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente, y mediante diligencia por separada de esa misma fecha, el aludido ciudadano confirió poder apud acta al Abogado LUIS SEBASTIAN PIRE BOADA, antes identificado.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana RHINA MARÍA DOMENIKA QUINTERO FALONE, antes identificada, con ocasión a la solicitud de conversión en divorcio requerida por su cónyuge.
En fecha tres (3) de marzo de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación de la ciudadana RHINA MARÍA DOMENIKA QUINTERO FALONE antes identificada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“...También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, preceptúan los artículos 189 y 190 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 189: son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190: en todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día doce (12) de diciembre del año 2014, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos cincuenta y tres (353), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2014, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, ambos solicitantes fueron contestes en admitir haber constituido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 11A, calle R-S, Villa Monte Lindo, casa N° 9, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando finalmente no haber adquirido bienes ni haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley y la Jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior y por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en el cual fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos LUIS SEBASTIAN PIRE BOADA y RHINA MARÍA DOMENIKA QUINTERO FALONE, plenamente identificados, ha transcurrido más de un (1) año sin que se produjese reconciliación alguna entre los cónyuges, configurándose así el supuesto consagrado en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, considera este Tribunal procedente en derecho la solicitud de conversión en divorcio requerida y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los solicitantes . Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Conversión en Divorcio, realizada por el ciudadano LUIS SEBASTIAN PIRE BOADA, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS SEBASTIAN PIRE BOADA y RHINA MARIA DOMENIKA QUINTERO FALONE, el día doce (12) de diciembre del año 2014, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos cincuenta y tres (353), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2014.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/cag.
Sol.2205-15
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