Solicitud N° 2557-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2017
Años 206° y 158°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior Solicitud de Inspección Extrajudicial, presentada por su firmante, ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.460.239, actuando en su condición de accionista y director ejecutivo de la Sociedad Mercantil MILOS PLAZA CAFÉ, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1999, con el N° 77, Tomo 7-A, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE y ZULAI RODRIGUEZ REVEROL, inscritos en el Inpreabogado con los números 191.104 y 125.577 respectivamente, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. A los efectos de resolver sobre lo solicitado, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.428 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.”
Igualmente, respecto a la inspección extra judicial, como es el caso específico que nos ocupa, establece el artículo 1.429 del mismo código:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1.244 de fecha veinte (20) de Octubre del año 2004, que:
"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Negrillas del tribunal)
Citado lo anterior, prevé este Juzgador que el solicitante mediante la presente inspección extra judicial pretende dejar constancia de las siguientes circunstancias:
“PRIMERO: Dejara constancia de las operaciones que se encuentren asentadas durante los últimos tres (03) meses en el LIBRIO DIARIO de la Sociedad Mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, donde se evidencie claramente quién es el acreedor y quién es el deudor, la negociación a que se refiere, o el resumen mensual, por lo menos, los totales de esas operaciones y todos los documentos que permitan al comprobar tales operaciones, día por día, o del resumen de las compras y ventas hechas al contado; y detalladamente las que hicieren a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.
SEGUNDO: Dejará constancia en el LIBRO MAYOR Y BALANCES, el resumen del movimiento de los últimos tres (03) meses de las cuentas de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”.
TERCERO: Dejará constancia de la descripción estimatoria de todos los bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio, de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, y que se encuentran detallados en el LIBRO DE INVENTARIOS y BALANCES, de la empresa antes señalada, con señalamiento del balance y la cuenta de ganancias y pérdidas correspondiente al último año.
CUARTO: Dejará constancia de las operaciones que de compra y venta realizadas por la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL, y que sirven de base para la declaración de impuesto sobre la Renta, los cuales deben estar reflejados en el LIBRO DE COMPRA Y DE VENTA, o en el sistema computarizado que al efecto se debe llevar para el cálculo del pago de los impuestos al SENIAT.
QUINTO: Dejará constancia de los asientos que presenten los LIBROS AUXILIARES DE CONTABILIDAD de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL, durante los últimos tres (03) meses.
SEXTO: Dejará constancia de la existencia de todos los libros o registros correspondientes a la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, y que se encuentren en esta oficina, bien sea por mandato expreso de la ley o porque se los ha encomendado alguno de los accionistas.
SEPTIMO: Dejará constancia del último estado de resultado e informe o registro de vigilancia realizada de la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”.
OCTAVO: Solicito al Tribunal que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar la reproducción de copias fotostáticas de todos los libros, registros, actas, y cualquier documento que se haya presentado al Tribunal para abordar los particulares solicitados, y se ordene agregar a las actas las mismas para que formen parte integrante de estas actuaciones.
NOVENO: Solicito al Tribunal que en caso de que ninguno de los libros o registros pertenecientes a la sociedad mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, la cual según sus estatutos funge bajo el nombre comercial “PICANHA GRILL”, se encuentren en esta oficina, se sirva dejar constancia de que forma el contador de esta empresa realiza su labor contable para la misma, y del lugar y la persona que detenta dichos libros e información.
DECIMO: Dejará constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se presentare al momento de practicar esta Inspección…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, tomando en cuenta que el contenido de los particulares que pretenden evacuarse por cuenta del solicitante recaen sobre los libros mercantiles y demás operaciones contables realizadas por la Sociedad Mercantil “MILOS PLAZA CAFÉ, C.A.”, antes identificada, éste Juzgador trae a colación lo establecido en los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio, los cuales preceptúan en referencia a los libros de comercio lo siguiente:
“Artículo 40: No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciante llevan o no libros o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a una comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo preliminarmente expresado el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, se encuentra plenamente facultado para realizar inspecciones judiciales, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho que no se pueda acreditar de otra manera o de hechos que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. No obstante, la Doctrina mercantil ha sido reiterada en sostener, como en efecto lo afirma el Dr. Alfredo Morles Hernández, que la exhibición o presentación de los libros de comercio resulta procedente sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, constituyendo una facultad atribuida al Juez en el curso de una causa mercantil, quien únicamente es el que puede exigir a quien sea parte en la controversia con el comerciante de quien se solicite la presentación de los libros.
En efecto, la comunicación de los libros que la Ley venezolana llama “manifestación”, constituye la entrega de todos los libros de comercio para que el Juez o los interesados los examinen totalmente; esta práctica establecida en el Artículo 41, conforme lo narra el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Derecho Mercantil” (p. 121 y siguientes), posee carácter excepcional, ya que el mismo citado Artículo determina que esa manifestación que conduce al examen general de los libros de los comerciantes, sólo puede acordarse en aquellos casos de sucesión universal y comunidad de bienes, justificados en razón de que la propiedad de los libros no pertenecen a una persona individual sino a un grupo de personas ligadas por relaciones jurídico económicas, que tienen interés en conocer la situación económica de la propiedad común de la cual no pueden crearse una impresión verdadera sino mediante el examen de los libros que les pertenecen en común a todos.
Igualmente, resulta admisible en el caso de quiebra o atraso, donde también se justifica la aplicación excepcional de esta regla, en razón de que ambos procedimientos pueden potencialmente conducir a la liquidación inmediata de los negocios del comerciante, por lo cual todos sus acreedores tendrían interés en saber la situación real del comerciante frente a sus acreencias, derivando de ahí, el evidente interés en establecer si los libros del comerciante en liquidación prueban las presuntas acreencias pretendidas en contra de éste.
Así las cosas, los únicos medios probatorios establecidos en la Ley acerca de los libros de los comerciantes son propiamente la “manifestación y exhibición” de los mismos. La comunicación es una muestra total de los libros que se hace a la contraparte en los casos taxativos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades y quiebra o atraso tal y como fue establecido anteriormente. La exhibición, en cambio, es una medida parcial, de asiento o sector de los libros previa y determinadamente solicitados por la contraparte con el objeto de compulsar dichos asientos. Ahora bien, ofertadas por sus promoventes en el correspondiente lapso de promoción de pruebas con ocasión a un Juicio, previamente a su admisión, el Juez debe ejercer un riguroso control de legalidad en razón del rango constitucional que se le asigna a la protección de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad; acotando que por exigencias del artículo 7 de la ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, en los casos de exhibición, es menester que la prueba se practique en compañía e intervención de un contador público, pues en ausencia de este requisito la evacuación de la prueba habrá infringido un categórico precepto legal.
De las afirmaciones anteriores se extraen 3 importantes consecuencias, a saber:
En primer lugar, que los únicos, exclusivos, medios de probanza acerca de los libros del comerciante constituyen la manifestación y la exhibición en los términos expuestos; en segundo lugar, que ambos medios deben producirse en juicio, por lo que es de excluir la posibilidad de su preconstitución extra juicio, como si lo permite en cuanto a la exhibición algunas legislaciones mercantiles extranjeras como la Colombiana, por lo tanto, en jurisdicción voluntaria no podría convenirse en la admisión de estos medios; en tercer lugar, que pese a la práctica bien difundida de admitir inspecciones judiciales sobre los libros de los comerciantes, tal proceder resulta manifiestamente ilegal, potenciada hoy esta afirmación por el texto del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que permite a la contraparte asistir a la evacuación de la prueba, conducta ésta inadmisible en materia de exhibición de libros pues (entre otras razones) permitiría al adversario el conocimiento de datos adicionales que darían al traste con el secreto comercial de los libros.
Tales aseveraciones son minuciosamente recogidas por el ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “La inspección Ocular en el Proceso Civil”, quien estableciendo sobradas e irrecusables razones del por qué no puede admitirse la prueba de inspección judicial en materia de libros de comercio, destaca las siguientes:
“…IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN OCULAR SOBRE LIBROS DE CONTABLIDAD.
En apoyo a lo que hemos venido sosteniendo, a la improcedencia legal de utilizar la inspección ocular para copiar documentos, consideramos también obra el art. 42 ccom, uno de los normativos de la contabilidad mercantil. El ccom en ninguna parte previno la inspección ocular sobre libros, sino el examen y compulsa de los asientos que tengan relación con la cuestión que se ventila, o la exhibición de los mismos (art. 43 ccom). Examen, compulsa y exhibición, en nuestra legislación son figuras distintas a la inspección ocular. La palabra examen designa a los reconocimientos, los cuales como exámenes que son, pueden ser periciales, oculares o de otra clase; y al reconocimiento visual siempre lo ha llamado la ley: inspección ocular y no examen, por lo que no hay razón para interpretar que cuando el art. 42 ccom usa esta expresión, se está refiriendo a la inspección ocular. La exhibición por su parte, no contrae necesariamente un reconocimiento ocular, sino más bien la copia de un instrumento cuando éste es el objeto del procedimiento….
Abundando en los detalles en este sentido tenemos al art. 41 ccom, el cual niega que de oficio o a instancia de parte se acuerde la manifestación y examen general de los libros de contabilidad, salvo en los casos excepcionales señalados en dicha norma. La manifestación y examen general no son inspecciones oculares, ni ninguna ley del país usa estas palabras para designar al reconocimiento ocular. …”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Recientemente, el mismo autor, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y libre”, con clarísima pedagogía enseña que el medio de prueba que transgrede un derecho o una garantía constitucional resulta inadmisible, por lo que, tomando en cuenta las normas y criterios citados, observa éste Jurisdiscente, que no le es dado por vía de Jurisdicción voluntaria, dejar constancia de hechos atinentes al contenido de los libros de comercio llevados por una Sociedad Mercantil, por únicamente acreditarse los datos en cuestión sólo con ocasión a Juicios que guarden relación con los datos cuyo litigio es ventilado, y fuera de éstos, en aquellas causas cuyo objeto recaiga sobre sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso conforme lo preceptúan los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, por tanto; resulta forzoso para este Juzgador, declarar la inadmisibilidad de la inspección solicitada por resultar contraria a derecho. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
PUBLIQUESE y REGISTRESE
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha se publicó la anterior resolución siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) conforme a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
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