Exp. 2925-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Tribunal de la presente causa con ocasión a la distribución efectuada en fecha 15 de mayo de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara ubicada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara mediante el procedimiento de la vía ejecutiva la Asociación Civil CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDÍN LAS DELICIAS, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 1976 con el N° 53, Tomo 4, Protocolo Primero, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS y AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los N° 87.702 y 126.827, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INDISRECA, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el N° 13, Tomo 10A, Tercer Trimestre del mismo domicilio, y representada judicialmente por los Abogados en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO y HEBERT JOSÉ HERNÁNDEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado con los N° 4.932 y 13.554 respectivamente, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil natural de este Tribunal de haberse efectuado tal actuación mediante exposición de fecha 9 de junio de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, la presentación judicial de la parte actora presentó escrito reformando la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de igual fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando nuevamente los emolumentos y recaudos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Alguacil natural de este Despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal, previa solicitud realizada por la parte actora, ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2016, la Secretaria natural de este Tribunal expuso lo concerniente al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil referentes al agotamiento de la citación por medio de carteles de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó nuevamente escrito reformando la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 19 de enero de 2016.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Alguacil natural de este Tribunal expuso nuevamente sobre el agotamiento de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2016, es ordenada nuevamente la citación de la parte demandada por medio de carteles en prensa.
En fecha 1° de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los ejemplares de prensa contentivos de los carteles de citación de la parte demandada, siendo desglosados y agregados los mismos al expediente mediante auto de igual fecha.
En fecha 7 de junio de 2016, la Secretaria natural del Despacho expuso lo concerniente al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio FRANCISCO ROMERO LUJÁN, inscrito en el Inpreabogado con el número 91.241.
En fecha 20 de octubre de 2016, el defensor ad litem designado acepta el cargo recaído en su persona y procedió a presentar juramento ante el Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Alguacil natural de este Tribunal procedió a efectuar la citación personal del defensor ad litem designado.
En fecha 29 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito dándose tácitamente por citada en nombre de su representada.
En fecha 8 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas, formulando contestación a la demanda e interponiendo reconvención y/o mutua petición en contra de la actora.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal dicta un auto de ordenación procesal acordando la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas a partir de esta misma fecha.
En fecha 9 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito formulando rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito promoviendo pruebas en la presente incidencia, siendo admitidas las mismas mediante auto de igual fecha.
En fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones.
En fecha 23 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora promueve nuevamente pruebas en la presente incidencia.
En fecha 8 de febrero de 2017, encontrándose la causa fuera de término para dictar la sentencia respectiva, el Abogado Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, suspendiendo el proceso y ordenando la notificación de las partes con el objeto de que las mismas ejercieran oportunamente su derecho a la recusación establecido en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia dándose por notificado del abocamiento. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, procedió a darse por notificado del mencionado abocamiento.
II
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
De la redacción de la norma antes transcrita, se desprende que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal una obligación para los Jueces Civiles de instancia de acoger en sus decisiones el criterio que cualquier Magistrado del máximo Tribunal haya decidido verter en sus fallos. Sin embargo, constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los Jueces Civiles de la República en aras de preservar la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser el Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado intérprete de la Constitución y las leyes.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia N° 357 de fecha 23 de octubre de 1996, Exp. N° 95-884, Juicio P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., Vs. Inmobiliaria Tercasa, S.A., estableció lo siguiente:
“...En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:
1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuaos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.
2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite de dos recusaciones por instancia.
3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem,. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.
(…)
En estos términos queda explicada aún más extensamente la doctrina de la Sala con respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de informes, contenida en el fallo ya referido...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En efecto, el anterior criterio ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal mediante varias decisiones, encontrándose entre ellas, una decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de enero de 2002, Juicio Bancor, S.A.C.A., Vs. CMT Televisión, S.A., mediante el cual se señaló lo siguiente:
“...Con respecto a la última de las irregularidades advertidas, la Sala debe dejar claro que en reiteradas sentencias ha dejado establecido que cuando se incorpora a la causa un nuevo juez después de vencido el correspondiente lapso para dictar sentencia, una vez que éste notifica a las partes de su avocamiento, se le abre un lapso equivalente al que estuviere establecido en la ley para dictar el fallo que se encontrare pendiente. Situación distinta a la que se examina, pues en el presente caso el avocamiento del nuevo juez se hizo antes del vencimiento del lapso para publicar la sentencia, por lo que en tal caso, si lo consideraba conveniente o necesario, el nuevo juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ha podido diferir la publicación de la sentencia y no reabrir ese lapso...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, la aludida Sala mediante decisión N° 1130 de fecha 29 de septiembre de 2004, Juicio Rene Romero García Vs. Mauricio Azuaje Mendoza, Exp. N° 04-257, ratificó el criterio antes transcrito estableciendo lo siguiente:
“(…) En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, que en esta oportunidad se ratifica al sub iudice, la Sala constata que el lapso a los fines que el Juez que venía sustanciando en Alzada la causa dictara sentencia feneció el 23 de noviembre de 2003, pues no hubo diferimiento, por tanto, se encontraba vencido para el momento en que se incorporó el nuevo juez al conocimiento de la causa el 10 de diciembre de 2003, lo cual generó la reapertura de dicho lapso a partir del transcurso de los trece días de despacho siguientes a la última de las notificaciones de las partes, que otorgó en su auto de abocamiento de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y 10 más luego de transcurrido los 3, de conformidad con el artículo 14 eiusdem)…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, una vez cumplido el acto comunicacional correspondiente a las notificaciones de las partes sobre el abocamiento del nuevo Juez, debe dejarse transcurrir el lapso prudencialmente indicado para la reanudación del proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil naciendo a partir de esta oportunidad, el lapso para que el nuevo sentenciador proceda a emitir su fallo o dicte el auto para mejor proveer que considere conveniente, respetando en todo caso el derecho de las partes a allanarlo si ha habido inhibición o para recusarlo si se viere inmerso en algún justo motivo para desprenderse del conocimiento de la causa. Así las cosas, una vez acontecida cualesquiera de las situaciones antes narrada, debe entenderse una vez notificadas a las partes y fenecido el lapso para la reanudación del proceso, reaperturado el lapso para sentenciar sí y sólo sí el abocamiento del nuevo Juez es producido con posterioridad al vencimiento del lapso para emitir el pronunciamiento, en forma tal que el nuevo sentenciador dispondría del mismo plazo que el Juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza y reglas procedimentales pertinentes al caso.
En consecuencia, este Juzgador en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, constata que el lapso para el dictamen de la sentencia respectiva en la presente incidencia (cuyo conocimiento le venía correspondiendo a la Jueza anterior) feneció el día siete (7) de marzo 2017, encontrándose por tanto vencido para el día (8) de marzo del mismo año, momento en el cual fue producido el abocamiento por parte del Juez que suscribe la presente decisión, generando ello la reapertura de dicho lapso a partir del transcurso de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones de las partes, acordados para la reanudación del proceso en el auto de abocamiento dictado, y por ende, tempestiva y oportuna la decisión que ha dictarse en esta misma fecha conforme a las reglas procedímentales relevantes al procedimiento oral establecidas en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone el dictamen del fallo respectivo para el octavo (8°) día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria respectiva o acorde a la jurisprudencia aplicable al caso de autos, octavo (8°) día de despacho siguiente a la reanudación del proceso. Así se establece.-
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, la parte demandada, una vez emplazada y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente aquellas contenidas en el ordinal 6° relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, y ordinal 8° respectivamente, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y con anterioridad al dictamen de la presente causa.
DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Ord. 6°)
Planteado lo anterior, esta Juzgadora pasa inicialmente a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para la parte demandada en que el actor en su demanda omite los elementos básicos establecidos en el artículo 340 ejusdem, señalando específicamente los indicados en los ordinales 3° y 6° del referido artículo.
En efecto, indica específicamente en su escrito que, el representante judicial de la parte demandante al momento de presentar su demanda y sus respectivas reformas omite la indicación de los datos relativos a la creación y registro de la Asociación Civil que representa, omitiendo igualmente la presentación de los instrumentos fundantes de su pretensión en contravención a las disposiciones contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el referido representante judicial, encontrándose en la oportunidad procesal pertinente presentó escrito rechazando la cuestión previa invocada y subsanando voluntariamente los defectos denunciados por el Apoderado Judicial de la parte demandada, señalando los datos de registro de su representada de la siguiente manera: “El documento de condominio del Edificio Residencias Jardín Las Delicias se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha 28 de Septiembre de 1976, anotado bajo el número 53, tomo 4, protocolo 1…”; y consignando una serie de documentales constituidas por Asambleas celebradas por su representada, que a su juicio, constituyen los instrumentos fundantes de su pretensión.
En tal sentido, una vez aperturada la articulación probatoria contenida en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, prevé este Juzgador que el demandante no obstante la subsanación efectuada, procedió a promover los siguientes medios probatorios:
- Copia fotostática simple del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de mayo de 2014, con el N° 71, Tomo 44 de los libros de autenticaciones.
- Prueba de informes dirigida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Décimo Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Copia fotostática simple de un compendio de siete (7) actas de asambleas extraordinarias constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, correspondientes a la Asociación Civil CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDÍN LAS DELICIAS.
Expuesto lo anterior, y en aras de determinar si la subsanación voluntaria del demandante se encuentra ajustada a derecho, este Juzgado trae a colación lo establecido en los artículos 340, 866 y 350 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 3 46, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el p rocedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7° , 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentr o del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Citadas las anteriores disposiciones, prevé este Juzgador que el requisito de forma contenido en el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, se encuentra establecido por el legislador con el objeto de procurar la identificación de las partes dentro del litigio, esclareciendo en primer término la correcta composición de la litis con la señalización presuntiva de sus legítimos contradictores; permitiéndole especialmente al demandado el conocimiento de la identidad de su contrario y así, accediéndole el ejercicio efectivo de su legitimo derecho a la defensa mediante el empleo de las excepciones tendientes a atacar la relación de derecho e identidad de los litigantes. Por su parte, el requisito establecido en el ordinal 6° de la referida norma, tendiente a la presentación junto al libelo de los instrumentos sobre el se fundamenta la pretensión del actor, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, guarda mucha relación con la finalidad del precepto contenido en el ordinal antes mencionado (ello desde el punto de vista del ejercicio de las excepciones y medios de impugnación), dado que, el demandado, en la oportunidad procesal pertinente para plantearlas, es decir, en el acto de contestación a la demanda, tiene el derecho de estar al tanto de cuáles son las pruebas sobre el cual se ampara el actor para ejercer su pretensión en contra de éste, con el objetivo de saber específicamente 1) si el derecho alegado por el demandante le asiste, y 2) si este derecho presuntamente existente guarda relación jurídica alguna con éste en su condición de demandado, en virtud de derivar de los mismos, el carácter del demandante, su cualidad e interés para proponer y sostener la demanda incoada en contra del demandado.
Sentado lo anterior, con relación al ordinal 6° del reiterado artículo 340 del ejusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0081, de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Juicio Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, reiterada en fecha 20 de octubre de 2004, se estableció lo siguiente:
“…La Sala…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrillas del Tribunal).
En efecto, la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, contenida en el prenombrado ordinal, se ve relacionada no solo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del actor, sino mas bien, permitirle la posibilidad al demandado de poder ejercer los mecanismos de defensa adecuados e idóneos en función de sus derechos tal y como fuere anteriormente expuesto. Aclarado esto, se observa de las actas procesales, que el representante judicial del actor mediante el ejercicio de su subsanación voluntaria presentó una serie de documentales del cual, alega, se derivan los derechos que amparan su pretensión por motivo de cobro de cuotas de condominio, entre las cuales se encuentran: 1) copia fotostática simple del documento constitutivo de la Asociación Civil que representa; 2) recibos de pago por una serie de cantidades de dinero; y 3) copia fotostática simple de un compendio de siete (7) actas de asambleas extraordinarias constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, correspondientes a la Asociación Civil que representa.
En consecuencia, este Juzgador otorgándole pleno valor probatorio a las referidas documentales a los efectos de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil en consonancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (por constituir las mismas instrumentos privados y públicos no impugnados por el demandado de autos en la oportunidad procesal pertinente), concluye que, el demandante ejerció de forma válida y tempestiva su derecho a la subsanación de los defectos denunciados por su contra parte, corrigiendo las faltas de su demanda mediante la señalización los datos de registro de su representada, y consignando las documentales del cual alega, se derivan los derechos amparados en su pretensión, declarándose por tales motivos, subsanada correctamente la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicha subsanación entienda causadas costas procesales en perjuicio de la actora a tenor de lo establecido en el artículo 350 ejusdem y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL (Ord. 8°)
Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a resolver lo concerniente a la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al respecto, Se entiende por prejudicialidad, todo asunto que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, basándose la mayoría de estos asuntos en cuestiones que involucran prejudicialidad de naturaleza penal, dado que de ésta acción nacen posibles acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente a tenor de lo preceptuado en nuestra legislación vigente.
Ahora bien, es menester señalar que una vez fenecido el lapso de contestación a la demanda, la parte actora formuló contradicción y rechazo a la cuestión previa antes mencionada dentro de la oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 14.689, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, Juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, reiterada en fecha 25 de junio de 2002, estableció lo siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior, se desprende claramente que los requisitos de procedibilidad de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son a saber, 1) la existencia de una cuestión vinculada con el presente procedimiento, 2) que la misma curse ante un procedimiento distinto, y 3) que la vinculación de tales procesos influya de tal modo en la decisión de la causa, que sea necesario resolverla con antelación al juicio donde se haya planteado la cuestión previa bajo examen. En tal sentido, alega el actor en su oposición que ante éste mismo Tribunal existe un procedimiento de Oferta Real y Depósito, sustanciado bajo el número de expediente “S-2015”, incoado por la demandada en beneficio de la parte actora Asociación Civil CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDÍN LAS DELICIAS, previamente identificada, encontrándose en función de ello, subordinado el presente Juicio a la previa resolución del precitado Juicio por existir, a criterio del representante judicial de la parte demandada, relación jurídica de dependencia entre los dos litigios.
En tal sentido, el referido Apoderado Judicial consigna copia certificada de ciertas actas del aludido expediente judicial, otorgándole este Jurisdiscente pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir la prueba en cuestión, copia certificada de un instrumento público no impugnado por la parte demandante mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, la tacha incidental de falsedad. En efecto, del mismo puede evidenciarse una solicitud de oferta real de pago y deposito incoada por la ciudadana CARMEN JULIA NODA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.783.307, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISTRIBUCIONES REPRESENTACIONES SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDISRECA), en beneficio del CONDOMINIO EDIFICIO JARDÍN LAS DELICIAS, ambas plenamente identificadas en actas, la cual, tiene por objeto, la oferta de una cantidad de dinero correspondiente a las cuotas ordinarias de condominio de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014, con ocasión a las cargas comunes del Condominio antes citado.
Así las cosas, prevé este Juzgador, conforme a un análisis de la última reforma de la demanda presentada por la demandante, que, el presente Juicio tiene por objeto el cobro de las cuotas ordinarias de condominio referentes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2014; Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2015, así como el cobro de una serie de cuotas de condominio de naturaleza extraordinaria, en tal sentido, puede concluirse que ambos Juicios comparten parcialmente el mismo objeto (obligación de pago de las cuotas de condominio de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2014), influyendo tal vinculación de forma directa en la posible decisión de la presente causa, dado que, de declararse la procedencia en derecho del litigio preexistente ante el referido Órgano con motivo de oferta real de Cuotas de Condominio, dicha providencia influiría directamente en el posible dictamen que pudiere decidir este Tribunal en razón del litigio dilucidado con motivo de la parcialmente propia obligación de pago derivada de las Cuotas de Condominio, por lo que en razón de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, acordar la suspensión del presente proceso una vez acontecida la oportunidad para dictar sentencia sobre el mérito, hasta tanto no conste en las actas procesales la solución judicial definitivamente firme de la cuestión prejudicial existente, todo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, específicamente los contemplados en los ordinales 3° y 6° del mencionado artículo.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en consecuencia, se acuerda la suspensión del presente proceso una vez acontecida la oportunidad para dictar sentencia sobre el mérito, hasta tanto no conste en las actas procesales la solución judicial de la cuestión prejudicial existente, todo conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la actora en la presente incidencia.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.702, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 4.932, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
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