REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE GREGORIO ROBLES VILLALOBOS y MORELIA DE JESUS FUENMAYOR PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.826.843 y 4.994.138 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ERICSON ROBLE ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.888, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1976, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 1232; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; que se separaron de hecho en fecha 20 de marzo de 1982 y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial procrearon (01) una hija que lleva por nombre JOSYANA CHIQUINQUIRÁ ROBLES FUENMAYOR, mayor de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 25 de enero del 2017, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 17 de febrero de 2.017, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y hasta la presente fecha la referida fiscal no se ha pronunciado en torno a la solicitud propuesta.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio, el acta de nacimiento de su hija y las copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionado norma sustantiva. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROBLES VILLALOBOS y MORELIA DE JESUS FUENMAYOR PIRELA, en fecha 23 de diciembre de 1976, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 1232, por ante la Jefatura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. LA SECRETARIA TEMPORAL.
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