REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 15 de enero de 2016, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA LABARCA DE ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.883.539, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho EGLE MEDRANO LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.556, del mismo domicilio, en contra del ciudadano GIUSEPPEE GREGORIO CAROLLO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.526.571, de este domicilio, para que convenga o sea obligado por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 44, Tomo 232.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que en fecha 17 de febrero de 2016, el Secretario Natural del Tribunal estampó nota secretarial informando que se libraron los recaudos de citación, de la parte demandada, observando el tribunal que desde la fecha indicada hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL
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