REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 04 de agosto de 2014, se recibió y se le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS, incoada por el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.759.922, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho RAFAEL SUAREZ VALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.982, del mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 51, para que convenga o sea obligada por el Tribunal en dar cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de póliza de seguros que se firmó en el año 2004.
En fecha 15 de octubre de 2014, la demandada, representada por la abogada en ejercicio MONICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.654, actuando en su condición de Apoderada Judicial, consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, oponiendo entre otras la falta de jurisdicción, señalando que el conocimiento de la causa le corresponde conocer a una autoridad administrativa.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la referida cuestión previa.
Ejercido el recurso de regulación de competencia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2015, declaró sin lugar el referido recurso y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió el Expediente proveniente de la Sala Político Administrativa y ordenó la continuación de la causa, así como la notificación de las partes, siendo libradas las boletas de notificación el día 02 de diciembre de 2015, no existiendo desde esa fecha actuación de las partes.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal verifica que desde el día 02 de diciembre de 2015, fecha en la cual se libraron las boletas de notificación a las partes, en relación a la continuación de la causa, según sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2015, declarando la jurisdicción de este Organo Jurisdiccional, no existe actuación alguna de las partes para darle impulso al proceso, habiendo transcurrido mas de un año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA TEMPORAL
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