REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 11 de julio del año 2016, se recibió y se le dio entrada a la demanda que por DESALOJO, siguen los abogados en ejercicio EDGAR ALFONSO LUZARDO y KENNTH ANNTHONNY PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.847.519 y 5.040.396, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 214.717 y 245.536 respectivamente, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.568.758, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de julio de 2016, inserto bajo el No. 50. Tomo 49, folios 153 hasta 155 de los libros de autenticaciones, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano JEAN CHAKKIAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 80.896.344, de igual domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en el desalojo por estado de necesidad de ocupar el inmueble con preferencia al arrendatario, constituido por un apartamento signado con las siglas 8-H, piso octavo del Edificio María, del Conjunto Residencial Visoca, ubicado en el sector Cañada Honda Los Postes Negros, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2008, inserto bajo el No. 64. Tomo 336 de los libros respectivos.
En fecha 28 de julio de 2016, el Alguacil Natural del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estampó diligencia informando que practicó la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación después de leerlo.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la Secretaria Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estampó diligencia informando al Tribunal que hizo entrega de la boleta de notificación secretarial a la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2016, día para llevarse a efecto la Audiencia de Mediación como lo prevé el articulo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se hizo el llamado a las puertas de despacho y compareció el abogado en ejercicio Kennth Anthonny Perozo actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y no compareció el demandado de actas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 27 de noviembre de 2008, se celebró un contrato de arrendamiento con la señora madre de su poderdante ciudadana Lisbeth Dianora León Chirinos, plenamente autorizada, en ese momento por la ciudadana Lupe del Carmen Lozano, con el ciudadano Jean Chakkian.
Que el referido contrato se celebró por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 64.Tomo 336 de los libros respectivos.
Que cedió en calidad de arrendamiento el inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 8-H, de la octava planta del Edificio María, situado en el Conjunto Residencial Visoca, ubicado en el sector Cañada Honda Los Postes Negros, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que la vigencia del contrato fue de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del mismo.
Que posteriormente a la celebración del contrato su representado y su grupo familiar fueron a vivir en calidad de arrendatarios y luego ocupantes de un inmueble ubicado en la Urbanización Camino de la Lagunita II, Punta de Piedra, Carretera vía la Concepción, casa No.11-100 Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, luego de agotada la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, la apertura al procedimiento previo a las demandas.
Que su mandante ha agotado las vías amistosas para que el arrendatario le haga la entrega del inmueble y como quiera ha tenido que permanecer arrendado y actualmente ocupante, por no haber tenido el uso y disfrute de su apartamento, como además ha tenido que costear pagos de alquileres, esta situación le ha causado un grave estrés psicológico, que le ha traído graves consecuencias y problemas dentro del núcleo familiar, que ponen en riesgo la salud y hasta la vida de su señora madre, así como también se le ha causado un gravamen irreparable a su economía. Pero el arrendatario se niega en forma rotunda y reiterada a entregarle el inmueble arrendado.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda.
Pruebas de la parte actora:
La parte actora presentó junto con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
Original de la autorización otorgada por la ciudadana LUPE DEL CARMEN LOZANO a la ciudadana LISBETH DIANORA LEÓN CHIRINOS.
Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº MC-01270/07-15, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se encuentra insertado el documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2009, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 26, de su poderdante marcado con la letra “C”, con el objeto de demostrar que su mandante es el legítimo propietario del inmueble.
Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2008, inserto bajo el No. 64. Tomo 336 de los libros respectivos.
Copia certificada del Convenio Nº 87, de fecha 04 de octubre de 201o, celebrado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, documento donde habita actualmente su mandante y pretende probar la condición de ocupante de la actual vivienda, y para demostrar que el arrendatario no quiso convenir en la entrega del inmueble por ante el órgano administrativo.
Durante el lapso probatorio no promovió pruebas, luego en fecha 15 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Francisco Pirela actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió prueba sobrevenida de conformidad con el articulo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consistente en original de telegrama remitido por la empresa IPOSTEL, de fecha 06 de febrero de 2017, para demostrar la necesidad de uso del inmueble propiedad de su poderdante, por cuanto está haciendo desalojado o requerida la entrega de la vivienda No. 11-110, ubicada en la Urbanización Camino de la Lagunita, donde actualmente convive con su grupo familiar. “…URGENTE PC, DOUGLAS GONZALEZ CAMINO DE LA LAGUNITA II DE PIEDRA CARRETERA VIA LA CONCEPCIÓN CASA NRO 11-110 MARACAIBO EDO ZULIA MARACAIBO SIRVA LA PRESENTE SOLICITAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD OCUPADO POR USTED Y SU GRUPO FAMILIAR UBICADO EN LA URBANIZACION CAMINO DE LA LAGUNITA II. PUNTA DE PIEDRA CARRETERA VIA LA CONCEPCION CASA NUMERO 11-100 DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. POR FAVOR ENTREGAR DICHO INMUEBLE EN UN LAPSO NO MAYOR DE QUINCE DIAZ…”
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada en el lapso probatorio promovió los siguientes medios de prueba:
Invocó el Principio de adquisición de las pruebas, o el Principio de la Comunidad de las Pruebas, que pueden beneficiar no solo a la parte que las promueve, sino también a la adversaria en todo cuanto le favorezca y en el presente caso.
Prueba documental consiste en copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LISBETH DIANORA LEÓN CHIRINOS y JEAN CHAKKIAN, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2008, inserto bajo el No. 64. Tomo 336 de los libros respectivos, a los fines de que se compruebe, la relación arrendaticia entre dichos ciudadanos y no el ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ LEON, que no tiene cualidad en el presente juicio.
Prueba documental consiste en la copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº MC-01270/07-15, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se demuestra que su representado realizó el procedimiento de consignación temporal de las mensualidades, en virtud de que la ciudadana LISBETH DIANORA LEÓN CHIRINOS, había cerrado la cuenta bancaria donde el ciudadano JEAN CHAKkIAN, le consignaba los cánones de arrendamiento con la finalidad de cumplir con sus obligaciones, y que posteriormente a la venta que le hiciera dicha ciudadana a su hijo del inmueble objeto del presente litigio, igualmente seguía cobrando el canon de arrendamiento y emitiendo recibo de pago.
Prueba documental consiste en la planilla de depósito emitida por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, No. 221453112, de fecha 08-04-2015, depositado por el ciudadano JEAN CHAKIAN, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000, 00), donde se evidencia la cuenta bancaria No. 01340003200032211191, donde su poderdante realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento antes de que la misma fuese cerrada y que le perteneció a la ciudadana LISBETH DIANORA LEÓN CHIRINOS.
Prueba documental consiste en original de recibo de pago emitido por el Condominio del Conjunto Residencial Visoca (Torre María), constante de un (01) folio útil, recibo No. 008827, de fecha 03 de enero de 2016, por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,oo), a nombre de la ciudadana LISBETH LEÓN, por concepto de cuotas del mes hasta diciembre de 2015; recibo de pago emitido por el Condominio del Conjunto Residencial Visoca (Torre María), constante de un (01) folio útil, recibo No. 009143, de fecha 05 de marzo de 2016, por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.200,00), a nombre del ciudadano JEAN CHAKKIAN, por concepto de cuotas del mes febrero hasta mayo de 2016; y recibo de pago emitido por el Condominio del Conjunto Residencial Visoca (Torre María) constante de un (01) folio útil, recibo No. 009408, de fecha 23 de agosto de 2016, por la cantidad de Diez Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.10.540,00) a nombre de la ciudadana LISBETH LEÓN, por concepto de cuotas del mes junio, julio y agosto de 2016, donde se evidencia que a pesar del que el contrato en su cláusula sexta hace mención que el Condominio lo cancelaría la ciudadana LISBETH DIANORA LEÓN CHIRINOS, que su poderdante lo cancela ya que la misma no cumple con dichos pagos.
Prueba documental consiste en dos original de recibo de pago emitido por la empresa Corpoelec, de fecha 19/01/ 2016, contrato 100000531815, cliente LISBETH LEÓN CH, por la cantidad de 1889,08, donde se evidencia el pago del mismo y el cumplimiento de su representado con sus obligaciones.
Prueba documental consiste en original de recibo de pago emitido por la empresa Corpoelec, de fecha 18/10/ 2016, contrato 100000531815, cliente LISBETH LEÓN CH, por la cantidad de 1.432,59, donde se evidencia el pago del mismo y el cumplimiento de su representado con sus obligaciones.
Prueba documental consiste en original de la factura SERIE04C11000000021694102, de Fecha de Emisión 17/03/2015, de la empresa Corpoelec, contrato 100000531815.0, cliente LISBETH LEÓN CH, dirección: BBR CANADA HONDA AVENIDA 2100026822000 C RE VISCOCA EDRE TORRE MARIA FT. UE. GONZAGA. FD.CC. VISOCA MBO Maracaibo ZUL, por la cantidad de 152,34, donde se evidencia el pago del mismo y el cumplimiento de su representado con sus obligaciones.
Prueba documental consiste en original de factura de impuestos municipales, factura No. 1328264, Cta. Contrato: 100000531815, Fecha de Emisión: 19/10/2016, dirección BBR CANADA HONDA AVENIDA 21 00026822000 C.RE VISOCA EDRE TORRE MARIA EDRE TORRE MARIA EDRE TORRE MARIA 8H 8FT.UE. GONZAGA. FD.CC. VISOCA MBO Maracaibo ZUL, donde se evidencia el pago del mismo y el cumplimiento de su representado con sus obligaciones.
Promovió prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade en el inmueble ubicado en la Urbanización Caminos de la Lagunita, casa signada bajo el No. 101, primera etapa, Villas Las Piedras, a fin de dejar constancia 1- Si en la dirección donde se encuentra dicho inmueble habita la ciudadana LISBETH DIANORA LEÓN CHIRINOS, o algún miembro del núcleo familiar. 2- Se deje constancia quien es el propietario de dicho inmueble. Practica de la Inspección Judicial el Tribunal dejo constancia que se traslado “…un inmueble constituido por una vivienda familiar, situado en la Urbanización Caminos de la Laguna Villa Las Piedras, Primera Etapa, casa número 101, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, constituido el Tribunal en el sitio antes señalado, se procedió informar de la inspección a realizar al vigilante de la garita para que permitiera el acceso al inmueble (…) para que indique el inmueble antes mencionado, señalando que el mismo es propiedad de la ciudadana MARIA SUAREZ, según Registro del Manual de Propietarios proporcionando a los Vigilantes, permitiendo el acceso al referido inmueble, signado con el Nº 7-101…”
Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que el Condominio del Conjunto Residencial “Visoca” (Torre María), informe a este Tribunal que persona realiza la cancelación del condominio del inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 8-H, piso octavo del Edificio María del Conjunto Residencial Visoca, ubicado en el sector Cañada Honda Los Postes Negros, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Informando el referido Condominio, lo siguiente:
“(…) siempre ha pagado el condominio la Sra. Lisbeth León, con excepción de tres (03) pagos realizados por el Sr. Jean Chakkian, en los meses de diciembre 2015, mayo 2016 y agosto 2016 respectivamente, se adjunta copia de estos pagos.
Es propicio resaltar que en una oportunidad por cuestiones de comunicación la Junta de Condominio no detectó oportunamente las transferencias efectuadas por la Sra. Lisbeth León por concepto de pago de condominio, por lo que nos dirigimos al arrendatario para solicitar el pago, ya que teníamos conocimiento de que el ciudadano Jean Chakkian no pagada el canon de arrendamiento del apartamento.
Razón por la cual la Junta de Condominio emitió un cheque como reintegro a favor de la Sra. Lisbeth León por el monto pagado ya que ambos habían cancelado, ella porque siempre lo hacia y el arrendatario realizó el pago a solicitud de la Junta de Condominio. Se adjunta copia comprobante del cheque.
Luego de eso la Sra. Lisbeth León dejó a cargo del pago al arrendatario por cuanto el mismo no le cancelaba la mensualidad del alquiler del apartamento, razón por la cual a efectuado estos tres (03) pagos al condominio.
De igual manera me permito informar que a la fecha, el mencionado Apartamento 8-H tiene una morosidad con el condominio de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 36.212,00) por los siguientes conceptos:
Cuota ordinaria condominio 16.760,00
Cuota de gas 10.000,00
Cuota ascensores 3.952,00
Cuota de un módulo (control) 500,00
Cuota liquidación Conserje 5.000,00
Total Bs.36.212, 00 (…) “
Prueba de informes de conformidad con e artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual se requirió a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que informara a este Tribunal a quien pertenece la cuenta bancaria No. 01340003200032211191, y si la misma se encuentra activa o no, en caso negativo que informe desde cuando está inactiva o cerrada.
Informando el referido Banco, lo siguiente:
“…. En atención a su oficio en referencia, cumplimos en informarle que de acuerdo a lo consultado la cuenta bancaria No. 0134-000-32-00032211191, es titular la ciudadana León Chirinos Lisbeth Dianota, titular de la cédula de identidad Nº V-5-852.106. Dicha cuenta bancaria se encuentra en status cancelada desde la fecha 05/05/2015....”
Ahora bien, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su encabezamiento señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda y a promover pruebas, se aplicaran los efectos del artículo 362 del mencionado Código, que regla lo concerniente a la confesión ficta y sus efectos.
Admitida la demanda y verificada la citación de la parte demandada, y llegada la oportunidad para la contestación, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, sin embargo en el lapso probatorio promovió pruebas, por lo que le corresponde al Tribunal entrar a analizar el segundo y tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Con respecto a la confesión ficta del demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 2428, expresa lo siguiente:
“..En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (…..)
(….) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (....)
(….)De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal. ..”
En cuanto al segundo requisito de ley, esto es que si nada probare que le favorezca el demandado, observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de pruebas promovió pruebas documentales consistentes en original de la planilla de depósito emitido por la entidad bancaria Banesco No. 221453112 de fecha 08-04-2015, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,oo), depositado por el ciudadano JEAN CHAKKIAN en la cuenta bancaria No01340003200032211191; original de recibo de pago emitido por el Condominio del Conjunto Residencial Visoca (Torre María), No. 008827, de fecha 03 de enero de 2016, por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,oo), a nombre de la ciudadana LISBETH LEÓN, por concepto de cuotas del mes hasta diciembre de 2015; recibo emitido por el Condominio del Conjunto Residencial Visoca (Torre María) No. 009143, de fecha 05 de marzo de 2016, por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.200,00), a nombre del ciudadano JEAN CHAKKIAN, por concepto de cuotas del mes febrero hasta mayo de 2016; recibo de pago emitido por el Condominio del Conjunto Residencial Visoca (Torre María) constante de un (01) folio útil, recibo No. 009408, de fecha 23 de agosto de 2016, por la cantidad de Diez Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.10.540,oo) a nombre de la ciudadana LISBETH LEÓN, por concepto de cuotas del mes junio, julio y agosto de 2016; original de recibo de pago emitido por el Condominio del Conjunto Residencial Visoca (Torre María), No. 008827, de fecha 03 de enero de 2016, por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,oo), a nombre de la ciudadana LISBETH LEÓN, por concepto de cuotas del mes hasta diciembre de 2015; original de recibos de pago emitidos por la empresa Corpoelec de fecha original de recibos de pago de los impuestos municipales; tales instrumentales fueron admitidas por el Tribunal sin advertir que el artículo 107 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone” “…A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos..…”, y el artículo 113 ejusdem, dispone: “Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según sea el caso, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorara en el la oportunidad de ley”, de la referida norma se infiere que el Legislador en el procedimiento especial de vivienda previó a las partes la posibilidad de promover en forma sobrevenida a la interposición de la demanda o su contestación, según sea el caso, pruebas documentales o testimoniales, pero la parte deberá justificar ante el Juez su pertinencia, legalidad y motivos por lo cuales no se hizo en su debida oportunidad, ante ese requerimiento, el Tribunal constata que cuando la parte demandada ofreció pruebas documentales en el lapso probatorio, no justificó los motivos por los cuales no lo hizo en la oportunidad legal, y siendo que el Tribunal las admitió en fecha 03 de noviembre de 2016, sin considerar que el ofrecimiento de instrumentales esta de forma clara demarcado en dicha normativa, resulta forzoso no entrar a valorar tales instrumentos, en razón que el mentado artículo 113 de la Ley que rige la materia, exige el cumplimientos de tres (3) requisitos a saber; la pertinencia y legalidad de la prueba instrumental, así como que se justifique su promoción sobrevenida, este último no fue cumplido en el caso de autos, dado que la parte no razonó por ante este Despacho el ofrecimiento de las documentales fuera de la oportunidad dispuesta para tal fin.
En relación a la inspección judicial evacuada en fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo objeto fue verificar si en el inmueble ubicado en la primera etapa, Villas Las Piedras de la Urbanización Caminos de la Lagunita, casa Nº 100, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es habitado por la ciudadana LISBETH DIANORA LEÓN CHIRINOS, o algún miembro del núcleo familiar; y quien es el propietario de dicho inmueble; una vez practicada dicha Inspección Judicial se dejo asentado que el Tribunal se constituyó en la Urbanización Caminos de la Laguna Villa Las Piedras, Primera Etapa, casa número 101, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, constituido en el sitio antes señalado, se procedió informar el objeto del traslado del Tribunal al vigilante de la garita, quien informó que el inmueble antes identificado es propiedad de la ciudadana MARIA SUAREZ, según Registro del Manual de Propietarios proporcionando a los Vigilantes, permitiendo el acceso al referido inmueble, signado con el Nº 7-101.
Del resultado de dicha prueba, observa el Tribunal que la parte demandada no logro desvirtuar que el actor y su grupo familiar ocupa el inmueble ubicado en la Urbanización Caminos de La Lagunita II, Punta de Piedra, casa Nº 11-100, carretera Vía La Concepción, siendo el motivo del actor para solicitar el desalojo en base al estado de necesidad de ocupar el inmueble con preferencia al demandado, según alegación aducida el libelo de la demanda.
Y en relación a la prueba de informes del Condominio Visoca Torre Maria, cuyo resultado no fue impugnado por la parte contraria, teniéndose como veras y cierta, sin embargo no aporta prueba alguna para desvirtuar el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado por el actor.
En cuanto al resultado de la prueba de informes de la entidad bancaria Banesco Banco Universal que informó que la titular de la cuenta bancaria No. 0134-000-32-00032211191, es la ciudadana León Chirinos Lisbeth Dianora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.852.106, y que se encuentra cancelada desde la fecha 05/05/2015, con dicha prueba la parte demandada no desvirtúo el estado de necesidad de ocupar el inmueble alegada por la actora.
Ahora bien, en el caso de autos, el objeto de la acción es desalojo por estado de necesidad de la parte actora y su núcleo familiar de ocupar el inmueble arrendado con preferencia al arrendatario, por cuanto actualmente ocupa el inmueble ubicado en la Urbanización Caminos de La Lagunita II, Punta de Piedra, casa Nº 11-100, carretera Vía La Concepción, en calidad de ocupante, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria esta enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que alegó su contraparte, esto es, que el ciudadano Douglas González León y su grupo familiar ocupan en el inmueble antes identificado, y de allí deriva su estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, que es de su propiedad, y del análisis de las pruebas promovidas por el demandado se concluye que no quedo desvirtuado los hechos alegados por el actor, ya que tanto la inspección judicial como la prueba de informes no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar del estado de necesidad del actor de ocupar con preferencia el inmueble arrendado.
En lo que respecta al análisis del tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su base, que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; en este caso la acción es de desalojo por estado de necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, previsto en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendatarios de Vivienda, constituye un supuesto jurídico amparado por la mentada ley y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ LEON, en contra del ciudadano JEAN CHAKKIAN.
En consecuencia, se le ordena la entrega un apartamento signado con las siglas 8-H, de la octava planta del Edificio María, situado en el Conjunto Residencial Visoca, ubicado en el sector Cañada Honda Los Postes Negros, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, previo cumplimiento con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 12 y 13, en la fase de ejecución forzosa de la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. 207 y 158 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.
|